REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 6 de Diciembre de 2.005
195º y 146º
Exp. Nº 1.491-05

Identificación de las partes:

Parte Demandante: Eustacia Sosa Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.187.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649.
Parte Demandada: Frank Gregory Martínez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.136.

Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2.005, por el Abogado José Lubin Vielma Vielma, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Agosto de 2.005, en el juicio de Desalojo, incoado por la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero contra el ciudadano Frank Gregory Martínez Rivero.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Julio de 2.005, el Abogado José Lubin Vielma Vielma, en su carácter de Apoderado de la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, interpone Demanda de Desalojo, contra el ciudadano Frank Gregory Martínez Rivero, alegando:
“Que desde el 15 de Septiembre de 2.002, su mandante pactó con el ciudadano Frank Gregory Martínez Rivero, un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, por un cánon de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y con duración de un (01) año; Que el demandado instaló contra la voluntad de su mandante, tres comercios, en tres locales que construyó a su costo, para beneficio de la arrendadora, en lo que fué una casa para habitación que fue el uso original que se pactó al contratar; Que su mandante necesita los tres locales para cedérselos a su hermano y nieto; Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dé por terminada la relación contractual entre su mandante y el demandado, que se declare cierta y se aplique la posibilidad de desalojar al arrendatario; Que demanda al ciudadano Frank Gregory Martínez Rivero, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado y lo entregue a su poderdante libre de cosas y personas o a ello sea condenado por el Tribunal”.

En fecha 04 de Agosto de 2.005, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta circunscripción judicial.

En fecha 09 de Agosto de 2.005, el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual Niega la admisión de la demanda, en virtud que dicha acción de desalojo, era la segunda vez que era intentada por la misma demandante y contra el mismo demandado, basando su actuación, según lo dispuesto en el artículo 49, numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 271 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Septiembre de 2.005, el Apoderado de la parte actora, Apela del auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2.005, siendo oída la apelación en ambos efectos, según auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2.005

En fecha 27 de Septiembre de 2.005, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 28 de Septiembre de 2.005, se dictó auto mediante el cual se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 03 de Octubre de 2.005, el Tribunal dictó auto avocándose al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de Octubre de 2.005, diligenció el Abogado Lubin Vielma Vielma, solicitando dejar sin efecto el auto de fecha 03 de Octubre.

En fecha 19 de Octubre de 2.005, el Tribunal dicta auto, mediante el cual se modifica el auto de fecha 03 de Octubre y deja sin efecto las boletas de notificación libradas.

En fecha 19 de Octubre el Abogado Lubin Vielma Vielma, presentó escrito mediante el cual anexa copias certificadas del expediente en el que la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero demanda por Desalojo al ciudadano Frank Martínez Rivero, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Barinas.

Alega el apelante en su escrito:

“…la causa terminada mediante sentencia que declaró sin lugar la pretensión en fecha 11 de Octubre de 2.004, fue sustanciada entre las mismas partes: Eustacia Sosa vs. Frank Martínez Rivero, mediante la cual, la accionante demanda la nulidad de un inmueble de su propiedad, basada en la causal de violación contractual de la cláusula tercera del contrato…

(…)

“… tal acción no prosperó, pues no se probó el subarrendamiento…”

(…)

“…ante la perentoria necesidad de la propietaria de satisfacer las necesidades de su nieto y de su hermano, propuso formal acción de desalojo contra su arrendatario Frank Gregory Martínez Rivero, por el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

(…)

“…el Juzgado de la recurrida inadmitió la demanda, basado en una falsa apreciación de los hechos y subsumiendo equívocamente la cuestión planteada, en la fórmula legal del artículo 49 numeral 7º del Texto Constitucional…”

(…)

“…es cierto, necesario y justo que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, lo cual no es el caso de autos; anteriormente se juzgó y decidió un desalojo por las causales de un incumplimiento contractual y hoy la justiciable demanda en base al literal B del Artículo 34 de la ley especial de la materia…

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(omissis) 7º. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”.

El constituyente, obedeciendo a la fiel aplicación de principios jurídicos aceptados universalmente le otorga carácter constitucional al axioma latín “non bis idem”, que traducido al léxico jurídico significaría que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.

Nuestra constitución, a lo largo de su artículo 49, desarrolla una serie de derechos, establecidos en beneficio del justiciable que se han erigido desde su promulgación como garantía de la debida actuación de los órganos del Estado en todos los procesos que se sigan por ante su jurisdicción.

El a quo, dicta en fecha 09 de Agosto de 2.005, auto mediante el cual inadmite la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

“En fecha 04-08-2004, fue distribuida un causa que le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 09-08-2004, signada con el Nº 2004-5072 del expediente, siendo presentada por la ciudadana EUSTACIA SOSA GUERRERO, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916, contra el ciudadano FRANK GREGORIO MARTÍNEZ RIVERO, antes identificado, por DESALOJO; siendo sentenciada dicha causa en fecha 11-10-2004, declarando sin lugar la acción de Desalojo; razón por el cual éste Tribunal, Niega la Admisión de la misma, en virtud de que dicha acción de Desalojo es la segunda vez que es intentada por la misma demandante y contra el mismo demandado, conforme lo dispone el artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Diarícese. Cúmplase...”

Por su parte, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el que el a quo basa igualmente su proceder, establece:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el punto controversial de la recurrida es establecer, si efectivamente en el presente caso, de admitirse la demanda, se estaría procediendo a entablar nuevo juicio por los mismos hechos con las mismas partes y por la misma causa, lo que configuraría Cosa Juzgada.
A tal respecto tenemos, que de las copias certificadas que consignó el Apoderado de la parte actora en las que consta la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Noviembre de 2.004, se evidencia que la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, representada por el Abogado Victoriano Rodríguez Méndez intentó demanda de Desalojo contra el ciudadano Frank Martínez Rivero, la cual fue declarada sin lugar en primera y segunda instancia.

Se observa entonces, que efectivamente cursó por ante el a quo una demanda en la que son sujetos procesales, los mismos ciudadanos que en la presente causa tienen carácter de demandante y demandado, con lo que queda demostrada que se trata de las mismas partes. Y así se declara.

Igualmente consta en las actuaciones, que la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero intenta acción de Desalojo en contra del ciudadano Frank Martínez Rivero, de lo que se colige, que con ello pretende la desocupación del inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el Barrio La Carolina, Avenida San Juan, signada con el Nº 4-48, de ésta ciudad de Barinas, por parte del demandado, con lo que queda comprobado que el objeto sobre el cual señala la demandante tener derecho a accionar el desalojo es el mismo en ambas demandas, y el objeto pretendido en los dos casos, es idéntico. Y así se declara.

Queda por último, analizar si la causa en que se basa la demandante para solicitar el desalojo, está fundamentada en los mismos hechos en ambas pretensiones.

Así tenemos, que de las copias certificadas de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia, previamente referidas, la parte actora fundamenta su demanda en los artículos 15 y 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la presente demanda utiliza como basamento legal, lo dispuesto en el literal “B” del artículo 34 del mencionado Decreto-Ley, de lo que se desprende que los hechos y las causas que dan origen al accionar en una y otra demanda son distintos, pues en la primera, solicita el desalojo del arrendatario en virtud del incumplimiento que éste hace de las obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento como lo era la prohibición de subarrendar; en tanto que en el segundo caso, la actora fundamenta su proceder amparada en la prerrogativa que le concede la legislación especial en materia arrendaticia en el articulo 34 literal “B”, dada la necesidad del propietario o algunos de sus familiares consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo de ocupar el inmueble.

De lo analizado anteriormente se deduce, que en ambos casos, la causa por la que solicita la demandante el desalojo es diferente, por tratarse de situaciones distintas en las cuales fundamenta la razón de su accionar, lo que trae como consecuencia que no le sea aplicable al presente caso, lo establecido en el numeral 7º del Artículo 49 Constitucional, pues no se trata de los mismos hechos en la demanda declarada sin lugar, en fechas 11 de Octubre de 2.004, en primera instancia, y 10 de Noviembre de 2.004, en Apelación; y en la demanda inadmitida, motivos que hacen que la Apelación propuesta deba ser declarada con lugar. Y así se decide.

Por otra parte, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Noviembre de 2.004, se puede apreciar lo siguiente:

“(omissis) En el caso de autos, quien aquí juzga considera oportuno resaltar que no cursa elemento probatorio alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que el aquí demandado en su condición de arrendador del inmueble objeto del litigio, lo hubiere cedido o subarrendado total o parcialmente a los ciudadanos Armando Valente y Nancy Cardozo, circunstancia ésta que la actora tenía la carga de probarla…”

De lo que se deduce, que no habiendo prosperado la pretensión de la parte actora en la primera demanda interpuesta, por no haber probado aquella, nada que le favoreciera en el curso del proceso, mal puede el Tribunal a quo pretender “castigar” con la aplicación del principio de cosa juzgada a la misma, cuando no se comprobó la existencia del hecho alegado por la parte actora.

Respecto de la cosa juzgada comenta el maestro Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado:

“Liebman, citado por Rengel-Romberg, define la cosa juzgada como “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Distingue a la cosa juzgada en formal y material –no se trata de dos cosas juzgadas- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Siguiendo al autor patrio, la cosa juzgada formal es “la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.
La cosa juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente”.
En el caso de marras, ninguna decisión que se dicte, alterará los efectos producidos por la sentencia que resolvió el fondo de la primera demanda interpuesta, porque de conformidad con dicha decisión, la parte actora no probó en su favor que el demandado había cedido o subarrendado total o parcialmente el inmueble arrendado, y en consecuencia, no se producirá un fallo contradictorio.

Por otra parte, inadmitir la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, constituiría una flagrante violación a los principios de acceso a la justicia y defensa consagrados en nuestra Carta Magna, pues la actora se vería sumida en una especie de limbo jurídico, al negársele el alcance y uso de los mecanismos de defensa que establece nuestra legislación patria para tales casos. Y asi se declara.

V
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado José Lubin Vielma Vielma, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Agosto de 2.005, en el juicio de Desalojo, incoado por la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero contra el ciudadano Frank Gregory Martínez Rivero, en el cual inadmite la demanda interpuesta.

SEGUNDO: Revoca el auto dictado por el a quo, en fecha 09 de Agosto de 2.005.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Municipio del Estado Barinas, Admitir la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero contra el ciudadano Frank Martínez Rivero.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

SEXTO: Se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. Linda Musali Andrade
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste,


LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago