REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Barinas, 07 de diciembre de 2.005.
195º y 146º
Sol. Nº 181-05.
Vista la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano: Johnny Henry Ramirez Cano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.534, intentado por su hermana, ciudadana YAJAIRA YUDIT RAMIREZ CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.826, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alfredo José Calles German, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.983.
En fecha 02 de noviembre de 2.005, la ciudadana YAJAIRA YUDIT RAMIREZ CANO, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Beatriz Amparo Oraa Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.557, presentó escrito Reformando la Solicitud.
Analizadas las declaraciones del presunto incapaz, así como las declaraciones de los ciudadanos EUGENIO JOSE RAMIREZ CANO, COROMOTO DEL CARMEN RAMIREZ DE MONACA, ELIZABETH RAMIREZ CANO, CARMEN CELINA MORENO GONZALEZ y MARIA MARIBEL TRINIDAD TERÁN; y analizando igualmente el Informe Médico practicado por el Dr. José Gregorio Berrios, Médico-Neurocirujano, de este domicilio, y el Informe Radiológico de TAC de Cráneo, practicado por la Dra. Judith Gil M., Médico Radiológico, el Tribunal considera que están dados los presupuestos del Artículo 396 del Código Civil vigente, y por lo tanto es procedente decretar la Interdicción provisional de dicho ciudadano y designarle Tutor Interino; y Así se Declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano: Johnny Henry Ramirez Cano, suficientemente identificado anteriormente y se le designa como Tutor Interino a la ciudadana YAJAIRA YUDIT RAMIREZ CANO, igualmente identificada. De conformidad con las previsiones del Artículo 414 del Código Civil vigente se ordena el Registro del presente decreto por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, y una vez cumplida dicha formalidad deberá ser publicado en un periódico local tal como lo establece el Artículo 415 ejusdem; así mismo en atención a las previsiones del Artículo 416 del mismo Código, deberá traerse a los autos constancia de haberse cumplido tales formalidades.
De conformidad con las previsiones del Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil vigente, se ordena la prosecución del presente juicio por los trámites ordinarios.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los siete días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
(fdo)
Abg. Linda Musali Andrade.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste.
(fdo)
Scría.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que se expide en Barinas a los siete días del mes de diciembre de dos mil cinco.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
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