REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 05-12-04.
Barinas, 02 de diciembre del 2005.
195º y 146º
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Tercería presentada por el ciudadano Luis Ángel Tercero Sabril Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.459, asistido por el abogado en ejercicio José Amable Calderón Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.561, contra los ciudadanos Telmo Aquiles Arboleda y Ángel de Jesús Sabril Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.983.723 y 3.467.479, respectivamente, de este domicilio; este Tribunal observa:
Alega el demandante que en fecha 18 de marzo de 2002, realizó contrato de arrendamiento con el ciudadano Ángel de Jesús Sabril Nieves, y que de igual manera en fecha 18 de octubre de 2005, realizó un nuevo contrato de arrendamiento, con el referido ciudadano, el cual esta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas; que es el caso que sobre el inmueble objeto de este contrato cursa una demanda que por Cobro de Bolívares por vía Intimatoria intentare el abogado Telmo Aquiles Arboleda, contra el antes mencionado ciudadano, y que como se evidencia la causa en cuestión esta en etapa de ejecución de sentencia, específicamente en la transferencia de la propiedad del inmueble por vía de remate llevado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y que por cuanto es un tercero interesado en virtud de que el inmueble objeto del presente litigio también es objeto del contrato de arrendamiento mencionado, y ante esta situación para lograr un equilibrio de justicia recurre a un elemento objetivo, al de la certeza de la fecha de celebración de los contratos de arrendamiento en relación con la transmisión del inmueble por vía de remate judicial producto de embargo ejecutivo, y que por consiguiente tiene derechos sobre el bien inmueble rematado, derechos amparados el la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil Venezolano, por ser arrendatario (poseedor precario), Citó a su vez el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó que se le faculta como poseedor precario a exigir el derecho que tiene sobre la cosa embargada, y e ese derecho no es otro que se le respete el uso, disfrute y gozo del inmueble arrendado, ahora embargado hasta tanto no expire el término estipulado en el contrato más su respectiva prorroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que también la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades especifica el derecho que tiene el arrendatario de seguir ocupando el inmueble arrendado hasta tanto no se verifique que haya expirado el término contractual más sus respectivas prorrogas legales, y en consecuencia le será respetado el derecho de ocupar el inmueble arrendado así exista un proceso judicial pendiente.
Fundamentó la demanda de Tercería en los Artículos 370 numeral 2º, 371 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y 1.264 del Código Civil Venezolano; y manifestó que por lo expuesto demanda a los ciudadanos Telmo Aquiles Arboleda y Ángel de Jesús Sabril Nieves, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a que respeten el contrato tal y como fue pactado. Solicitó se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para que se abstenga de practicar cualquier medida que valla en perjuicio de sus derechos y muy especialmente la medida de desalojo hasta tanto no se cumpla el término contractual; finalmente estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares.
Acompañó: original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 18-03-2002, bajo el Nº 04, Tomo 34, de los libros respectivos; y copia simple de jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
Así las cosas, encontramos que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2º establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(….)
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546”.
De la trascripción parcial de la normativa anterior se desprende que el mismo remite al artículo 546 de la misma norma adjetiva, el cual en su único aparte señala:
“El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmara el embargo, pero si quedare probado que el opositor es solo un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. ..(Omissis).
En consecuencia de las normas antes parcialmente trascritas y del contenido del libelo de la acción de Tercería, observamos la existencia de dos de los supuestos de inadmisibilidad, como lo es, el ser contraria al orden publico y a una disposición expresa de la Ley, en virtud que como se desprende de la norma en la cual se fundamento el Tercero Opositor como lo es el contenido del único aparte del Artículo 546, señalando el tercero que es un poseedor precario en su carácter de arrendatario, y tener derecho sobre la cosa embargada. Siendo necesario para esta sentenciadora aclarar al Tercero Opositor que el inmueble en comento, ya no se encuentra embargado, puesto que en fecha 11 de octubre de 2005, fue rematado dándosele en adjudicación al ciudadano Thelmo Aquiles Arboleda, en la misma fecha; así mismo, en cuanto a lo explanado en el escrito de tercería es conveniente señalar que los terceros que se crean con derechos sobre los bienes embargados pueden hacer oposición hasta el último cartel de remate tal cual lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces mencionados, y al haberle sido adjudicado en pago el inmueble suficientemente identificado en autos, es por lo que es indefectible para quien aquí sentencia declarar inadmisible la presente acción; y Así se Decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Tercería intentada por el ciudadano Luis Ángel Tercero Sabril Bracho, ya identificado, contra los ciudadanos Thelmo Aquiles Arboleda y Ángel de Jesús Sabril Nieves,
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 01-5088-M.
al.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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