REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 20 de diciembre del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-12-27.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Argelia del Carmen Sereno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.959.244, representada por el abogado en ejercicio Arnoldo José Alarcón Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.895.
Alega la solicitante que nació el 13 de noviembre de 1963, en el caserío Caño Seco, jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del estado Barinas; que su partida de nacimiento quedó inserta bajo el N° 181 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del estado Barinas, y por ante la Oficina de Registro Principal del Municipio y estado Barinas, las cuales presentan el siguiente error: su primer apellido aparece escrito como Cedeño, lo cual es incorrecto, por cuanto su verdadero apellido es Sereno; que por ello solicita la rectificación de su acta de nacimiento, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia certificada de su partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Sosa del estado Barinas, en fecha 29-11-1963, bajo el Nº 181 y en el libro duplicado llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Civil del Estado Barinas; y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha 03 de mayo del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 04 de ese mismo mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 16-05-2005, fue notificado el representante del Ministerio Público de este Estado, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 10, y el 20 de julio del año 2005, fue consignada la publicación del cartel librado.
Durante el lapso probatorio, la solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, esta sentenciadora analiza los instrumentos por ella consignados cursantes en autos, a saber:
• Copia certificada de partida de nacimiento de la solicitante asentada por ante la Prefectura del Municipio Sosa del estado Barinas, en fecha 29-11-1963, bajo el Nº 181 y en el libro duplicado llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Civil del estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 22-09-2005, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose a la solicitante consignar a los autos copia simple de la cédula de identidad de su progenitora, lo cual fue cumplido mediante diligencia de fecha 17-10-2005, y que se aprecia en todo su valor por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
Por auto del 20-10-2005, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios de la solicitante ciudadana Argelia del Carmen Sereno, librándose en esa misma fecha oficio N° 1259, cuya respuesta fue recibida el 12 de los corrientes, con oficios N° RIIE-1-0501-9998, de fecha 07-11-2005, proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el apellido correcto de la solicitante es Sereno y no Cedeño, como erróneamente aparece en la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Sosa del estado Barinas, en fecha 29-11-1963, bajo el Nº 181 y en el libro duplicado llevado durante ese año por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Civil del estado Barinas, hechos estos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana Argelia del Carmen Sereno, asentada por ante la Prefectura del Municipio Sosa del estado Barinas, en fecha 29-11-1963, bajo el Nº 181 y en el libro duplicado llevado durante ese año por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Civil del estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al apellido de la solicitante como Sereno.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 05-6957-CF.
er.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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