REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de diciembre del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-12-26.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Teófilo Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.756.653, asistido por el abogado en ejercicio José Lindolfo González Vázquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.769, con domicilio procesal en la calle Apure entre Vuelvan Caras y Garguera, local 12-100, Barinas Estado Barinas, contra la empresa mercantil SALDICA, CA, inscrita el 06 de diciembre de 1998, bajo el N° 30, Tomo IV adicional de los libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la persona de la ciudadana Xonia Alonso de Carfi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.074.808, en su carácter de representante y director general de la mencionada empresa, este Tribunal observa:

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

“...(omissis) que la empresa mencionada, me adeuda la cantidad de Cincuentas y cinco millones noventa y cinco mil veinticuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.55.095.024,73), cantidad que no me había sido cancelada, solicito se cite a la parte demandada, Empresa SALDICA C.A. en la persona de la ciudadana XONIA ALONSO DE CARFI,…(sic), para que convenga en el pago de la prestaciones sociales y demás derecho que le corresponden a mi persona por haber laborado como vigilante, en virtud de la relación de trabajo existente entre ambas partes o en su defecto así lo declare ese digno tribunal de acuerdo a los Artículos 108, 174, 175, 219, 223, 224 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo...(sic)”

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos, de los argumentos expresados por el actor en el libelo de demanda se desprende que su pretensión no es otra sino la de obtener el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que afirma corresponderle por haber laborado en el cargo de vigilante en la empresa mercantil SALDICA, CA, en virtud de la relación de trabajo existente entre ambas partes.

En tal sentido, debe observarse que por cuanto la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza eminentemente laboral, por cuanto la misma versa sobre el pago de prestaciones sociales y demás beneficios o derechos reclamados como consecuencia de la relación de trabajo que aduce el actor haber mantenido en la indicada empresa, es por lo que resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de la demanda aquí intentada, por corresponderle tal conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien le corresponda por distribución, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En...
...la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 05-7271.
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”