REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 05 de diciembre del 2005.
195º y 146º
Sent. Nro. 05-12-06.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos Jorge Eliézer Pérez y Delia Márquez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.362.051 y 11.374.363 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Elena Mora de Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.435, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ramón Ignacio Méndez del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 26 de mayo de 1989, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 10, cursante al folio tres (3) de este expediente; y manifestaron haber procreado un (1) hijo que lleva por nombre Eduardo, quien en la actualidad tiene once (11) años de edad.
En fecha 04-07-1996, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 12 de diciembre de 1996, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de noviembre del 2005, los cónyuges ciudadanos Jorge Eliézer Pérez y Delia Márquez Díaz, asistidos por la abogada en ejercicio Mary Lizbeth Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.499, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 12 de diciembre de 1996, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia, y lo acordado por las partes, se confía la guarda y custodia del niño Eduardo Pérez Márquez, a la cónyuge ciudadana Delia Márquez Díaz y la patria potestad será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores; el padre de los niños aportará como obligación alimentaria la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) a Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); el padre podrá visitar a su mencionado hijo siempre y cuando no se perturbe la educación y el descanso del mismo. En cuanto a las vacaciones serán compartidas por ambos progenitores de común acuerdo.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Jorge Eliézer Pérez y Delia Márquez Díaz, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Ramón Ignacio Méndez del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 26 de mayo de 1989, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 10.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 96-2208-C.
al.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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