REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE


Barinas, 06 de diciembre del 2005.
Años 195º y 146º

Sent. N° 05-12-10.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de noviembre de 1992, por los ciudadanos Rafael Ignacio Sánchez Cabrera y María Carolina Díaz Ceballos de Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.990.414 y 11.186.181 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Montesinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.277, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de noviembre de 1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 74, cursante al folio tres (3) de este expediente; quienes manifestaron haber procreado una hija de nombre: Vanessa Carolina, quien en la actualidad tiene diecisiete (17) años de edad.

En fecha 30-11-1992, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ordenándose oficiar al Instituto Nacional del Menor Seccional Barinas, a los fines de que remitiera al a-quo el informe social económico y moral de la mencionada adolescente, recibiéndose respuesta en fecha 22-09-95.

En fecha 22 de septiembre del 1995, la cónyuge ciudadana María Carolina Díaz Ceballo, asistida por el abogado en ejercicio Raúl Enrique González Rodríguez, suscribió diligencia solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del cónyuge ciudadano Rafael Ignacio Sánchez Cabrera.

Mediante auto del 26 de ese mes y año, se ordenó notificar al referido cónyuge para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, a darse por notificado de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge.

No habiéndose logrado la notificación personal del cónyuge, según se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 01-11-1995 por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 19, y previa solicitud de la cónyuge ciudadana María Carolina Díaz Ceballos de Sánchez, se acordó por auto del 07 de noviembre de aquél año, la notificación por carteles del cónyuge de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-11-2005, el cónyuge ciudadano Rafael Ignacio Sánchez Cabrera, asistido de abogada, suscribió diligencia dándose tácitamente por notificado de la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, y por auto de fecha 29 de noviembre del 2005, se ordenó agregar a los autos el original del cartel de notificación librado al mencionado cónyuge en fecha 16-09-2005.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“...omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 30 de noviembre de 1992, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por la cónyuge ciudadana María Carolina Díaz Ceballos de Sánchez la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que el cónyuge notificado hubiere alegado reconciliación alguna, es por lo que considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia, y lo acordado por las partes, se confía la guarda y custodia del adolescente Vanessa Carolina, a la cónyuge ciudadana María Carolina Díaz Ceballos de Sánchez y la patria potestad será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores y el padre deberá aportar como pensión de alimentos para su adolescente hija la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Rafael Ignacio Sánchez Cabrera y María Carolina Díaz Ceballos de Sánchez, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de noviembre de 1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 74.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 3-920550-C
rc.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”