REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nro. 3836

PARTE DEMANDANTE:
COSME DAMIAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.257.531.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-8.188.496, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 26.971.

PARTE DEMANDADA:
JOSE DAVID GUTIÉRREZ CASTILLO Y ANTONIO SIMÓN VALLE BELLO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.853.666 y 5.733.772, respectivamente; este ultimo en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Barinas Ingeniería C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIA A. VALLE S., MARIA A. ZAMBRANO, ORLANDO CASTRO, NÉSTOR R. RAMÍREZ, CARLOS L. MOLINA y EUNIZET MONTILLA, venezolanos, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 74.771, 75.069, 10.201, 9.270, 44.704, 33.853 y 58.986 respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inició la presente causa por demanda de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 22 de Junio de 1.994, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el Ciudadano: COSME DAMIÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.257.531, asistido por el Abogado en ejercicio, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971.
Por auto de fecha 22 de Junio de 1.994, se admite la demanda, en la misma fecha se libraron las boletas de citación correspondientes.-
En fecha 20 de Julio de 1.994, el demandante le otorgó poder Apud Acta al Abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, y se agregó en la misma fecha.
En fecha 04 de Octubre de 1.994, se dictó auto decretando la reanulación de la presente causa, a los fines de fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de comparecencia y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 21 de Octubre de 1.994, el Abogado JORGE E. RODRÍGUEZ ABAD, se dio por notificado.-
En fecha 01 de Noviembre se fijó nueva oportunidad para la reanudación de las partes. Y se ordenó la citación por carteles de los demandados y se libró el cartel respectivo.-
En fecha 17 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, se abrió el acto fijado para la comparecencia de las partes, no se llevó a cabo por inasistencia de las partes y fue diferido por cuanto los demandados aun no habían sido citados.-
En fecha 08 de Diciembre de 1.994, se abrió acto de comparecencia de las partes y el mismo fue diferido por cuanto los demandados no habían sido citados.
En fecha 19 de Enero de 1.995, se abrió acto de comparecencia de las partes, no comparecieron las mismas, a pesar de haber sido citadas mediante Cartel de Citación, se les designó a los demandados, Defensor Judicial y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación, y el acto fue diferido para una nueva oportunidad.
En fecha 08 de Febrero de 1.995, se libraron las boletas de notificación a los Defensores designados.-
En fecha 20 de Febrero de 1.995, fue notificado el Defensor Judicial asignado al ciudadano: ANTONIO SIMÓN VALLE BELLO.
En fecha 22 de Febrero de 1.995, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Defensor Judicial del ciudadano: JOSE DAVID GUTIÉRREZ CASTILLO, abogado USTINOVK SAULO FREITEZ A.-
En fecha 23 de Febrero de 1.995, el abogado USTINOVK SAULO FREITEZ A., diligenció excusándose de no aceptar el cargo que le fue asignado.
En fecha 01-03-95, el Tribunal le designo nuevo Defensor Judicial al ciudadano: JOSE DAVID GUTIÉRREZ CASTILLO.
En fecha 20-03-03, el abogado ASDRUBAL PIÑA SOLES, diligenció y se excusó por no aceptar el cargo que le fue asignado.
En fecha 10 de Marzo de 1.995, se abrió acto de comparecencia de las partes y el mismo fue diferido por cuanto los demandados no habían sido citados.
En fecha 03 de Abril de 1.995, se libraron boletas de notificación a los nuevos defensores judiciales designados.
En fecha 29 de Abril de 1.995, se abrió acto de comparecencia de las partes y el mismo fue diferido por cuanto los demandados no habían sido citados.
En fecha 24 de Abril de 1.995, el abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, diligenció aceptando el cargo que le fue asignado.
En fecha 26 de Abril de 1.995, diligenciaron los Abogados en ejercicio NÉSTOR ROLANDO RAMÍREZ Y EUNIZET MONTILLA, y consignaron poder que les fue conferido por las partes demandadas, Ciudadanos: ANTONIO SIMÓN VALLE BELLO y JOSE DAVID GUTIÉRREZ CASTILLO, y se agregaron en fecha 03 de Mayo de 1.995.
En fecha 10 de Mayo de 1.995, se efectuó el acto de comparecencia de las partes.
En fecha 19 de Mayo de 1.995, las partes presentaron escritos de pruebas, y las mismas fueron agregadas en fecha 23 de Mayo de 1.995.
En fecha 27 de Septiembre de 1.995 se llevó a cabo el acto de oír conclusiones y el co-apoderado de la parte demandada consigno escrito de conclusiones.-
Consta en auto de fecha 02-04-1.996, cursante al folio 255 de la segunda pieza del presente expediente, constitución del Tribunal Accidental N° 02 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
En fecha 30 de Abril de 1.996, se dictó auto ordenando la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, por haber perdido la competencia de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 20-05-06, el Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente y le dio entrada.
En fecha 07-06-02, el Tribunal Accidental dictó sentencia definitiva.
En fecha 07-07-02, se dictó auto acordando devolver el expediente al Tribunal de origen y en la misma fecha se remite.-
En fecha 09-10-02, la Abogado: MARIA ANGELINA VALLE SEIJAS, apoderada judicial del ciudadano: ANTONIO VALLE BELLO, presentó diligencia mediante la cual APELA de la sentencia dictada por el Juzgado en fecha 07 de Junio del 2.002, y consignó poder.
En fecha 16 de Octubre del 2.002, se dictó auto agregando el poder consignado en fecha 09-10-02, y se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha 23 de Octubre del 2.002, el expediente fue recibido por este Tribunal y se le dio entrada.
En fecha 09 de Enero del 2.003, presentaron escrito contentivo de informes.
En fecha 20-11-02, se dictó auto de Avocamiento del DR. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
Siendo el momento oportuno para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
EL JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA

Conoce en alzada de la presente causa este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 09 de octubre de 2002, de la decisión que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano COSME DAMIÁN HERNANDEZ.
Tal demanda se fundamentó en los daños materiales ocasionados en accidente de transito, por el ciudadano JOSE DAVID GUTIÉRREZ CASTILLO, como conductor del vehiculo propiedad de la Empresa Mercantil Barinas Ingeniería C.A (BAICA), suficientemente identificado en el libelo de la demanda como causante del accidente de tránsito, causado contra el vehículo conducido por el ciudadano COSME DAMIÁN HERNÁNDEZ, quien quedó incapacitado por un periodo aproximado de ciento ochenta días de sus labores cotidianas.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada negó que su representada tenga cualidad o legitimación pasiva y que por ello tenga la obligación de hacer cancelación alguna de los daños al patrimonio del demandante.
Asimismo, impugnó los documentos, pruebas fundamentos del alegato del demandante, así igual negó que debiera cancelar cantidad alguna por concepto de costas y costos del proceso.
Igualmente, en la oportunidad legal presentó informe en alusión a los mismos términos de la contestación alegando de manera pormenorizada la falta de cualidad de su representado, y que por este hecho no deba cancelación alguna de daños, informe presentado de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 517.- Si no (…)… los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Presentados en la oportunidad legal, la parte quejosa alegó la falta de cualidad del ciudadano ANTONIO VALLE BELLO, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Barinas Ingeniería C.A (BAICA); igualmente argumentó la prescripción de la acción incoada por el ciudadano COSME DAMIÁN HERNÁNDEZ.

Por lo cual este Tribunal, considera sobre la base de las posiciones del rebelde de la sentencia que:

La cualidad se define como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y que es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, así por ello constituye, usada como mecanismo de defensa, que debe proponerse en juicio como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Jurisprudencia la ha concebido como: “El derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio; es la facultad o derecho de proceder judicialmente;…el propietario del inmueble es el que tiene el derecho o cualidad parta accionar en justicia.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente, entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “Legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Por ello, la regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular del interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación Activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación Pasiva). Por tanto, se deduce, que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimación Ad Causam). (Comentario De la Enciclopedia jurídica OPUS, Tomo II, C-CH.).
Por lo que este Tribunal pasa a decidir y observa: Que la co-demandada Empresa Mercantil Barinas Ingeniería C.A (BAICA), representada por su Presidente el ciudadano ANTONIO SIMÓN VALLE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 5.733.772, a través de sus apoderados judiciales, promovió como defensa de fondo o defensa perentoria La Falta de cualidad o interés de la demandada, alegando: “ En razón a su decir …de que no existe identidad lógica entre nuestro mandante ANTONIO SIMÓN VALLE BELLO, como presidente de la citada empresa (BAICO),… aun cuando se le pretenda traer a juicio como presidente de la citada empresa..” De la lectura de los hechos narrados en el libelo, este Tribunal observa, que aparece reflejada suficientemente la condición del ciudadano ANTONIO SIMÓN VALLE BELLO, en una serie de instrumentos públicos tales como:

1. La mención del reglón 23 y 24, folio 172 del expediente, que indica parafraseadamente así: “…en este mismo acto han sido designados como Presidente, ANTONIO SIMÓN VALLE BELLO…
2. La mención del acta 19 en su reglón 25, folio 174 del expediente que señala “…como presidente al ing. ANTONIO VALLE BELLO…

De ahí, que tanto esta alzada como la recurrida infieran: que el Ciudadano ANTONIO SIMÓN VALLE BELLO, tiene en la presente causa, una sujeción a la acción interpuesta por el demandante, ya que la misma, forma parte de la relación sustancial litigiosa como representante de la Empresa Mercantil Barinas Ingeniería C.A (BAICA), debidamente registrada por ante la Secretaría que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y propietaria de los vehículos Low-bay, Placas 963-EAH, el cual era transportado por el chuto Placas: 314-EAI, Color: Amarillo, Modelo: 1.981, Marca: Mack. Así se decide.

En Cuanto al segundo aspecto referido a la recurrida
Que no deba cancelarse nada por concepto de daños, se haya suficientemente señalado por nuestra norma especial y civil:

El artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre.
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…

El artículo 1.185 del Código Civil
Que señala:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho”.

De lo anteriormente expuesto, se infiere la existencia de una prohibición expresa por parte de la ley procesal de eximir la reparación a quien haya resultado responsable de un daño. Así se decide

En el caso sub- examine, es evidente que lo que el apelante persigue es eximirse de su sagrada responsabilidad, la cual se haya una vez atribuida por el agente del daño determinado, señalada por la ley.
Por cuanto éste Tribunal observa que la representación del ciudadano: ANTONIO SIMON VALLE BELLO, basó su defensa, a los efectos de la apelación, fundamentalmente en la falta de cualidad del ciudadano: ANTONIO SIMON VALLE BELLO y en el hecho de que el mismo no debía cancelar las cantidades de dinero demandadas por daños causados, todo lo cual fue analizado en la presente sentencia, en razón de lo cual resulta inoficioso entrar al análisis de los demás recaudos y probanzas de autos.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogada MARIA ANGELINA VALLE SEIJAS, en su carácter de representante legal de la empresa BARINAS INGENIERÍA C.A y del Ciudadano ANTONIO SIMÓN VALLE BELLO, contra la Sentencia de fecha 07 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se confirma, la Sentencia apelada de fecha 07 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido confirmada la sentencia recurrida.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, y una vez notificadas las mismas devuélvase el expediente al tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, al Primer (1er) día del mes de Diciembre de dos mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria.

Exp. Nro. 3.836.
JGA/JWSP/dm.-