República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Exp. N° 4.377-03.


PARTE ACTORA:

SEVILLA DE MALPICA HILDA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.917.715.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

JOSE FREDDY GILLY TREJO, LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES Y OMAR JOSE GILLY MONTES, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535, 40.235 y 98.394, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:

ISIDRO NEPTALI VARGAS GUEDEZ, JOSE LINARES Y HÉCTOR JOSE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.130.279, 818.470 y 11.712.844, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ Y CARMEN CONSUELO MORA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.859.807 y 4.926.792, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.593 y 34.674, actúan como apoderados judiciales del co-demandado ISIDRO NEPTALI VARGAS GUEDEZ.


MOTIVO: REIVINDICACIÓN


NARRATIVA
En fecha 21 de Octubre de 2003, fue presentada en este Tribunal demanda de REIVINDICACION, por la ciudadana: HILDA MARIA SEVILLA DE MALPICA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: OMAR JOSE GILLY MONTES, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de Octubre del año 2003.
En fecha 06 de Noviembre de 2003, diligenció la ciudadana: HILDA MARIA SEVILLA DE MALPICA, asistida por el Abogado: OMAR JOSE GILLY MONTES, confiriéndole poder apud acta a los abogados: JOSE FREDDY GILLY TREJO, LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES Y OMAR JOSE GILLY MONTES.
En fecha 02 de febrero de 2004, diligenció el Alguacil consignando la boleta de citación librada al codemandado ISIDRO NEPTALI VARGAS GUEDEZ y en fecha 10-03-2004, fueron recibidas en este despacho las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Sosa de esta misma Circunscripción Judicial, donde consta que fueron citados los codemandados JOSE LINARES Y HÉCTOR JOSE LINARES.
En fecha 22 de Marzo de 2004, presentaron escrito de contestación de demanda los Abogados: ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ Y CARMEN CONSUELO MORA PEÑA, con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano: ISIDRO NEPTALI VARGAS GUEDEZ, constante de tres (3) folios útiles, un poder y anexos.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2004, se fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 20 de Mayo de 2004, se efectuó la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2004, se fijó los hechos y los límites dentro los cuales quedó trabada la litis y se ordenó abrir el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.
En fecha 02 y 04 de Junio de 2004, presentaron escrito de pruebas los Abogados JOSE FREDDY GILLY TREJO Y OMAR JOSE GILLY MONTES, Apoderados Judiciales de la parte actora, y los Abogados ORLANDO JOSE CONTRERAS Y CARMEN CONSUELO MORA PEÑA, Co-apoderados judiciales del ciudadano: ISIDRO NEPTALI VARGAS GUEDEZ, constante de tres (3) folios útiles y un (1) folio útil respectivamente, las cuales fueron agregadas al expediente y admitidas en la oportunidad correspondiente.
En fecha 07 de Junio de 2004, se libró despacho y oficio, comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Barinas de ésta misma Circunscripción Judicial, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, en la misma fecha fue designado experto al ciudadano ITALO MONTILLA, a quien se ordenó notificar librándose la boleta respectiva, el cual fue recusado por la parte actora.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2004, se revocó parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 07-06-2004, solo en lo que se refiere a la admisión de las testimoniales, dejando sin efecto el despacho y el oficio librado al comisionado, y con vista a la objeción hecha al experto, se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de nuevo experto, designándose mediante acto de fecha 22 de Junio de 2004, al ciudadano: EVARISTO RUBIO, quien fue notificado y aceptó el cargo jurando cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al mismo.
En fecha 11 de Agosto de 2004, diligenció el ciudadano JOSE EVARISTO RUBIO, señalando el día a realizar la experticia.
En fecha 13 de Agosto de 2004, se recibió comisión constante de dieciséis (16) folios, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas, del Estado Barinas y en la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 24 de Agosto de 2004, diligenció el ciudadano JOSE EVARISTO RUBIO, solicitando prórroga a los fines de presentar el informe, el cual fue presentado en fecha 06 de Septiembre de 2004, constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo, y se agregó al expediente.
En fecha 10 de Septiembre de 2004, presentó escrito el Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ, con el carácter de autos, impugnando el dictamen de experticia presentado por el ciudadano: JOSE EVARISTO RUBIO.
En fecha 14 de Septiembre de 2004, diligenció el Abogado OMAR GILLY, solicitando no sea tomado en cuenta el escrito presentado por la parte demandada, de impugnación del experto.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2004, se fijó oportunidad para efectuar la Audiencia de Juicio, y se acordó notificar al experto.
Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2005, este Juzgador se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes respecto al avocamiento, en fecha 31 de Octubre de 2005, se realizó la Audiencia Probatoria, prevista en el Artículo 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la presencia de los ciudadanos: HILDA MARIA SEVILLA DE MALPICA, su apoderado Judicial OMAR JOSE GILLY MONTES, los Abogados ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ Y CARMEN CONSUELO MORA PEÑA, Apoderados Judiciales del codemandado ISIDRO NEPTALI VARGAS GUEDEZ, los testigos promovidos y el experto; la cual fue suspendida para las 10:00 a.m del séptimo día de despacho siguiente, a fin de la continuación de la misma, por cuanto el Tribunal tenía que salir de comisión en el expediente N° 4791.
En fecha miércoles 09 de Noviembre de dos mil cinco, siendo las 10.00 a.m., se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Probatoria, con la presencia de las partes, sus apoderados judiciales, los testigos promovidos y el experto, igualmente fue suspendida para las 10.00 a.m. del tercer día de despacho siguiente.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, el Abogado en ejercicio OMAR GILLY, solicitó la trascripción de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de mayo de 2004, por lo cual, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2005, ordenó transcribir y agregarla al expediente, cumpliéndose lo mismo, para lo cual fue autorizada la ciudadana: VERUSHKA YORIMA VILLAMIZAR.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2005, se difirió la continuación de la audiencia para las 10.00 a.m. del octavo día siguiente al auto.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, siendo las 10.00 a.m., se llevó a efecto la continuación de la Audiencia Probatoria, con la presencia de las partes, sus apoderados judiciales y el experto.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Sobre la base de las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales la acción reivindicatoria
Es el proceso que se haya previsto en el artículo 548 del Código Civil, y se constituye como la defensa más eficaz del derecho de propiedad, y de allí la consonancia entre la doctrina y la jurisprudencia ya que para que prospere esta acción, debe la parte actora traer a los autos una serie de pruebas, entre las cuales se haya como de gran importancia el probar que es el legítimo propietario de la cosa y que la misma es la que la parte demandada detenta ilegalmente, entre otras.
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De allí que la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales son:

1. Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
3. Que la posesión del demandado no sea legítima.
4. Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

Por esto es que la acción reivindicatoria la ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor actual de su cosa que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y aún más, que su finalidad es la recuperación de la posesión sobre la cosa, de la que el propietario ha sido despojado contra su voluntad, y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo;

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA DECISIÓN DE LA CAUSA

El artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001 dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Asimismo, el artículo 212 eiusdem establece la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria cuando a su letra señala:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (Negrillas añadidas).
2.(...).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 11 de julio de 2002, (Caso: Ana María Rodríguez Cerrada vs. José Crispín Ramírez Cerrada y otros) el Máximo Tribunal estableció los requisitos concomitantes que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, a saber: “A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.”

EL JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

Que según las posiciones doctrinaria y jurisprudencial en torno a la acción reivindicatoria y competencia de este tribunal para su decisión cabe señalar que el thema decidendum en la presente causa, radica en la posición de la actora de considerarse propietaria de los derechos y acciones sobre un inmueble, el cual el demandado ocupa ilegalmente, a su decir. La demandada, por su parte, alega en su contestación de demanda que por ser la actora propietaria de derechos de acciones no tiene cualidad para intentar la acción, asimismo alega que posee un titulo de propiedad y que es anterior en cuanto a fecha al de la parte actora.

Procediéndose así a la fijación de la audiencia preliminar, la cual se celebró el Veinte de mayo de Dos Mil Cuatro de conformidad con lo establecido en el articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Audiencia Preliminar:
Parte demandante:
… la actora alega ser propietaria en el Documento de Derechos de Acciones… la parte demandada alega en su contestación de demanda que por ser propietaria de derechos de acciones no tiene cualidad para intentar la acción, en el documento de compra ella refiere que compra al Señor RAMÓN ANTONIO SEVILLA, el documento de RAMÓN ANTONIO SEVILLA que lo acompañamos posteriormente se puede evidenciar que el no compra derechos y acciones sino que el compra un Lote de terreno…. a quien ella le compra es al señor RAMÓN ANTONIO SEVILLA, adquirió anteriormente su derecho de propiedad documentos públicos acompañados debidamente protocolizados y con efecto frente a terceros no podemos hablar entonces de una comunidad como habla la parte demandada que alega en su contestación

Parte demandada:
PRIMERA PARTE:

Argumenta la… titularidad del Bien inmueble que se ventila en la causa y los requisitos de la reivindicación solicitada por la parte actora… en cuanto a la falta de cualidad que voy argumentar la parte actora alega que es propietaria de derechos y acciones en los terrenos denominados Sabanas de San Pedro en los cuales establecen allí unos linderos generales luego ella dice ser propietaria de derechos y acciones.. se evidencia entonces que estamos en presencia de un Terreno prohindibiso si estamos en un terreno prohindibiso no le podríamos determinar esos linderos cuando no hay un documento de partición… si estamos en presencia de una comunidad de comuneros ella es un comunero mas y ella en su propio nombre carece de cualidad activa para interponer esta acción reivindicatoria.
Mas adelante, …la señora HILDA MARIA SEVILLA, adquiere estos derechos y acciones en fecha 18-09-03, donde registra en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas y la parte demandada la representamos adquiere estos derechos y acciones con fecha anterior la adquiere en fecha 20-08-02…

SEGUNDA PARTE:

Solicito… se declare sin lugar la acción de reivindicación solicitada, porque observamos que no cumple con los requisitos establecidos es decir entre los cuatro requisitos… que no se demuestra que el actor sea el legitimo propietario…

Fijación de los Hechos
El día 26 de mayo de 2004.
1. Cualidad de la actora para intentar el juicio. Cualidad de propietaria.
2. La ocupación o posesión del inmueble objeto de la presente acción por parte de los demandados.
3. La falta de derecho de poseer de los demandados.
4. Validez de los documentos presentados por las partes.
5. La identidad exacta del bien objeto de la presenta acción.

Así las cosas, pasa este juzgador a valorar el material probatorio traído a juicio por ambas partes:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Parte Demandante:
En la oportunidad legal, así como acompañantes al libelo de la demanda la parte actora promovió.
• Documentales.
1. El merito favorable del documento registrado de fecha 18 de septiembre de 2003, registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Sosa del Estado Barinas anotado bajo el N° 12 folios 55 al 57 protocolo primero principal y duplicado tomo segundo tercer trimestre.
2. Inspección ocular realizada el 21 de mayo de 2001 por el Tribunal de primera Instancia civil y mercantil del Estado Barinas.
3. Documento registrado de fecha 10 de Noviembre de 2003, registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Sosa del Estado Barinas anotado bajo el N° 31 folios 70 al 72 protocolo primero principal y duplicado tomo primero, cuarto trimestre.
4. Documento registrado de fecha 14 de julio de 2000, registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Sosa del Estado Barinas anotado bajo el N° 04 folios 13 al 17, protocolo primero principal y duplicado tomo primero, cuarto trimestre.
5. Oficio emanado del Instituto agrario Nacional, en dictamen a la solicitud sobre el origen de las tierras.
6. Documento registrado de fecha 20 de agosto de 2002, registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Sosa del Estado Barinas anotado bajo el N° 23 folios 59 al 60, protocolo primero principal y duplicado tomo primero, tercer trimestre.
7. Documento registrado de fecha 30 de septiembre de 1997, registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Sosa del Estado Barinas anotado bajo el N° 18 folios 56 y 57, protocolo primero principal y duplicado tomo primero.
• Testifícales:
De los ciudadanos JOSE ALEXANDER RAMÍREZ QUINTERO, JOSE OTILIO RANGEL JOSE ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍN, JESÚS OSWALDO MONTERO.

• Promovió la confesión de los ciudadanos JOSE LINARES Y HÉCTOR LINARES.
• Promovió la confesión de ISIDRO NEPTALÍ VARGAS GUEDES.
• Promovió la Experticia

Parte Codemandada:
Documental:
Documento registrado de fecha 20 de agosto de 2002, registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Sosa del Estado Barinas anotado bajo el N° 23 folios 59 al 60, protocolo primero principal y duplicado tomo primero, tercer trimestre.
Testifícales:
De los ciudadanos JOSE LUCIO ÁLVAREZ, VÍCTOR JESÚS PULIDO AGUIRRE, UBENCIO JESÚS RODRÍGUEZ, NELSON COROMOTO PULIDO AGUIRRE Y APARICIO RAMONES.
Así las cosas, pasa este juzgador a valorar el material probatorio traído a juicio por ambas partes:
Valoración probatoria:
De la parte demandante
Documental:
1. El merito favorable del documento registrado de fecha 18 de septiembre de 2003, registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Sosa del Estado Barinas anotado bajo el N° 12 folios 55 al 57 protocolo primero principal y duplicado tomo segundo tercer trimestre, Dicho instrumento es valorado como instrumento fundamental conforme al artículo 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil y merece plena fe conforme al artículo 1360 del Código Civil. Asimismo, se trata de un documento presentado en original por lo que debió ser impugnado o tachado, pues al no haber sido así en éste ni en ningún otro juicio, según se evidencia de autos; por tal razón dicho instrumento tiene y tendrá plenos efectos inter partes y erga omneso debe ser apreciado y se valora al tenor del Artículo (sic) 1.363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra ello que la ciudadana HILDA MARIA SEVILLA DE MALPICA, tenia la condición suficiente para accionar en el presente juicio.

2. Documentos registrados de fecha 10 de Noviembre de 2003, registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Sosa del Estado Barinas anotado bajo el N° 31 folios 70 al 72 protocolo primero principal y duplicado tomo primero, cuarto trimestre. Documento registrado de fecha 14 de julio de 2000, registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Sosa del Estado Barinas anotado bajo el N° 04 folios 13 al 17, protocolo primero principal y duplicado tomo primero, cuarto trimestre. Pues de los mismos se desprende en cadena titulativa, la forma como fuera trasmitido el inmueble, hasta concatenarse al de la parte actora. Por tanto tales documentos recibe plena valoración probatoria de conformidad con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil.

3. Inspección ocular realizada el 21 de mayo de 2001 por el Tribunal de primera Instancia civil y mercantil del Estado Barinas. La referida inspección ocular, constituye una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por un Tribunal de la República, se practico extra juicio, y hasta tanto no fuera incorporada al juicio y fuera ratificadas, solo tendría el valor de un indicio, tal y como lo señalo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.

…Omissis. De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…

4. Oficio emanado del Instituto agrario Nacional, en dictamen a la solicitud sobre el origen de las tierras, en el cual dicha oficina dejó constancia de que en fecha 06 de mayo de 1997 fue presentada solicitud de pronunciamiento administrativo sobre la procedencia de las tierras en el sitio denominado Sabanas de San pedro. Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sana crítica permitida por el artículo 507 eiusdem, y demuestra que ante las autoridades rectoras del ente administrador de tierras del estado venezolano, la propiedad se haya enclavada dentro de predios que no fueran transferidos al instituto. Así se declara.

5. Documento registrado de fecha 20 de agosto de 2002, registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Sosa del Estado Barinas anotado bajo el N° 23 folios 59 al 60, protocolo primero principal y duplicado tomo primero, tercer trimestre. dicho instrumento tiene y tendrá plenos efectos inter partes y erga omneso debe ser apreciado y se valora al tenor del Artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra ello que el ciudadano ISIDRO NEPTALÍ VARGAS GUDEZ, se haya acreditado de un titulo para la posesión que detenta. Así se decide.

6. Documento registrado de fecha 30 de septiembre de 1997, registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Sosa del Estado Barinas anotado bajo el N° 18 folios 56 y 57, protocolo primero principal y duplicado tomo primero. El precitado instrumento recibe plena valoración probatoria de conformidad con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, de el se aprecia que el instrumento de propiedad del vendedor ciudadano SERGIO SINNATO MORENO, acreditaba una tradición legal.

7. TESTIFÍCALES:
• Declaración del ciudadano JESÚS OSWALDO MONTERO, El testigo indica que conoce al demandante; que le consta que tal inmueble es ocupado por otras personas; pero la información que tiene sobre el suceso no le consta de apreciación directa sino por serle informado, a través de otra persona, lo que hace contradecir su deposición, por tal razón este tribunal desecha dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración de JOSE OTILIO RANGEL testigo indica que conoce al demandante; asegura conocer el predio, que allí estuvo en el año 1995 o 1996, lo cual hace determinar a este tribunal que este ciudadano no posee conocimiento alguno relativo a juicio en cuestión que pueda ser factible para el establecimiento de la verdad, en tal virtud este tribunal desecha dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Por cuanto los ciudadanos JOSE ALEXANDER RAMÍREZ QUINTERO y JOSE ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍN, no rindieron su declaración en la oportunidad legal, y su declaración no consta del acta de audiencia de pruebas no existe testimonial que valorar.

8. De la experticia: Practicada por el experto designado y juramentado básicamente este se limito a ratificar lo contenido en el informe por este presentado y que forma parte de la presente causa, por tal virtud se le otorgan pleno valor probatorio, ya que con la concatenación de este informe a los instrumentos agregados y constantes en autos por ambas partes se afirma la situación geográfica del inmueble dando como resultado que se constituye como el mismo accionado por la reivindicante, que la referida cabida del inmueble es por cuatrocientas (400 has) hectáreas en similitud con el del objeto del litigio. Así se decide.

9. Promovió la confesión de ISIDRO NEPTALÍ VARGAS GUEDES, pues a decir de la actora en las mismas se incurrieron al momento de la contestación, en relación a este aspecto este tribunal debe señalar que la Doctrina más calificada señala que lo contenido en el libelo de demanda o en la contestación son alegatos o excepciones y no se puede valorar como prueba de confesión. Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 36 señala:
CITO:
“En general, las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en el escrito de excepción, no tiene por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni creársela ella misma – dice Devis Echandía– sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones.
Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi…”.

De la parte codemandada:
Documental:
Documento registrado de fecha 20 de agosto de 2002, registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Sosa del Estado Barinas anotado bajo el N° 23 folios 59 al 60, protocolo primero principal y duplicado tomo primero, tercer trimestre. Dicho instrumento tiene y tendrá plenos efectos inter partes y erga omneso debe ser apreciado y se valora al tenor del Artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Demuestra ello que el ciudadano ISIDRO NEPTALÍ VARGAS GUDEZ, se haya acreditado de un titulo para la posesión que detenta. Así se decide

Testifícales:
• Declaración del ciudadano PULIDO AGUIRRE NELSON, el testigo indica que conoce al demandado; asegura conocer el predio, que le consta su adquisición legal, no entra en contradicción por tal virtud este tribunal le sede pleno valor probatorio a esta testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración del ciudadano UBENCIO JESÚS RODRÍGUEZ. De la deposición de este ciudadano se evidencia la posesión del codemandado, conoce el bien inmueble objeto del litigio, no demuestra ningún interés en el resultado del proceso por tal razón a esta declaración se le sede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.


CONCLUSIÓN PROBATORIA


Con los Instrumentos públicos traídos a autos por ambas partes, instrumentos que constituyen pruebas reinas dentro de los procedimientos reivindicatorios y los cuales se valoraron de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil (sic) en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo que se hicieron propiedad del proceso y comunidad de pruebas que llevaron a la convicción del operador de justicia del hecho de que el demandado, es un poseedor legitimo y con carácter de propietario del inmueble objeto del litigio y que la ciudadana HILDA MARIA SEVILLA DE MALPICA, valiéndose de los hechos narrados en el libelo pretendió apropiarse del inmueble que posee el demandado, y el cual es de su propiedad, lo que ha quedado demostrado con la documental supra transcrita y conllevan a determinar que la acción reivindicatoria interpuesta no debe prosperar en derecho, como se dispondrá en la parte dispositiva del fallo por no haber comprobado la accionante la totalidad de los presupuestos para la procedencia de la acción, pues la parte accionada detenta legalmente la cosa que se le pretendió reivindicar. En este caso la parte demandada ha desnaturalizado su pretensión de ser ocupante ilegal de la cosa. Así se declara.

Por ello, la reivindicación según la doctrina tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que, es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reinvidicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante el justo título y por la otra parte que él o los demandados sea(n) poseedor o poseedores o detentadores del bien reivindicado.
Igualmente Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.

Conforme a la disposición señalada en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Por tanto en estos casos de reivindicación se debe acudir a la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular, y que ambos entes tienen establecidos como requisitos para que proceda la misma a saber:

A) La demostración del derecho de propiedad por parte del o los reivindicantes mediante justo título: a este respecto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de sus amparos legales, y que para el caso de autos por tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el o los poseedores, necesariamente tiene que ser un título registrado;

B) La identidad entre la cosa que quieren reivindicar y la que posee el o los demandados: ante éstas circunstancias es necesario individualizar o particularizar con sus linderos, ubicación y adquisición el bien que se quiere reivindicar y que el mismo concuerde entre lo señalado con el que posee el o los demandados;


C) Que el o los demandados sea o sean el o los poseedores del bien objeto de la reivindicación: ello es consecuencia de la acción misma, pues no se concibe que se quiera reivindicar un bien inmueble que no esté poseído por el accionado en reivindicación.

PARTE DISPOSITIVA
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción Reivindicatoria, propuesta por la ciudadana HILDA MARIA SEVILLA DE MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.917.715, contra el ciudadano ISIDRO NEPTALÍ VARGAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.130.279, contra HÉCTOR JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.712.844 y contra JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 818.470.
SEGUNDO: Con motivo de esta declaratoria los ciudadanos ISIDRO NEPTALÍ VARGAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.130.279, HÉCTOR JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.712.844 y JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 818.470, conservan la misma condición de la cual gozaban para el inicio de la presente acción.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal para ello, no se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 19 días del mes de Diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Sria.

Exp. Nro. 4.377.
JGA/JWSP/nh.