Expediente Nº 4.801.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

PARTE ACTORA: YOLEIDA COROMOTO CHACON y JOSUE LI CHACON PADILLA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº 4.932.99 y 5.645.539.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:. No Constituyo apoderados.-

PARTE DEMANDADA: VARGAS GUEDEZ FELIPE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, tirular de la cedula de identidad Nº V-3.130.280.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo apoderados.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Sentencia Interlocutoria:

Vista la anterior diligencia suscrita por los ciudadanos: YOLEIDA COROMOTO CHACON y JOSUE LI CHACON PADILLA, suficientemente identificado, asistido por el abogado: ALEXANDER R. TORREALBA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, mediante la cual desistieron de la demanda y de la acción, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
III
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Desistimiento ejercido por los ciudadanos: YOLEIDA COROMOTO CHACON y JOSUE LI CHACON PADILLA, suficientemente identificados, asistidos por el abogado: ALEXANDER R. TORREALBA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1)El desistimiento del demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por los ciudadanos: YOLEIDA COROMOTO CHACON y JOSUE LI CHACON PADILLA, suficientemente identificados, asistidos por el abogado: ALEXANDER R. TORREALBA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, en fecha 19 de Diciembre de 2005, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinte días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

JGA/JWSP/vv.
EXP Nº 4.801.