REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008872
ASUNTO : EP01-P-2005-008872


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN

Visto el escrito presentado por el Abg. RALFIS CALLES, donde solicita se le otorgue a su representada ciudadana EDITH YOLITA CAVIEDES una medida menos gravosa, este tribunal para decidir observa:

En fecha 5 de Diciembre en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, le fue decretada medida privativa de libertad a la ciudadana arriba nombrada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte , de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 07 de Diciembre la defensa solicita por primera vez la medida menos gravosa, acompañando con el escrito Informe Medico expedido por el Medico Cirujano Cruz .R. Garrido .P. del Hospital Luis Razetti del Estado Barinas donde consta que la imputada EDITH YOLITA CAVIEDES tiene aproximadamente 22 semanas de embarazo , presentando igualmente infección urinaria y leucorrea .
Como quiera que dentro del desarrollo del proceso deben prevalecer muy por encima de los derechos del Estado en el ejercicio del Ius Punendi aquellos derechos inherentes al ser humano, conocidos como los Derechos Humanos, intrínsecos a la condición de persona y cuyo ejercicio o materialización ha sido considerado supraconstitucional en nuestra Carta Magna, se observa en el presente caso y sin que ello sea pronunciamiento al fondo en la causa, que han variado las circunstancias que originaron la aprehensión, aunado al hecho de que la imputada tiene aproximadamente cinco meses y medio de embarazo, además la infección urinaria y Leucorrea pudiendo afectar la salud del feto , aunado también a que tiene dos niñas gemelas de tan solo dos años de edad las cuales necesitan atención y cuido de la madre , las cuales indefectiblemente están sufriendo sin querer las consecuencias de los hechos en los cuales su madre se ha visto involucrada.

Si bien es cierto los delitos imputados en la audiencia de calificación de flagrancia es de suma gravedad, no puede violentarse el derecho que tiene esas niñas como interés superior de ser alimentadas , asistidas y atendidas por su madre, mas aun cuando se ha presentado constancia del mal estado que actualmente presenta la aquí imputada , pues el cambio brusco de su privación le puede afectar en el desarrollo de la gestación , en consecuencia, considera quien aquí decide que procede en este caso una medida cautelar sustitutiva de la libertad para la imputada como medida humanitaria que tiende a la protección de los derechos e intereses del niño, pues el Estado está en la obligación de salvaguardar y hacer efectiva esa garantía de inviolabilidad que conlleva su consagración en la Carta Magna, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículo 8 que consagra el interés superior del niño y del adolescente, así como lo establece los Tratados y convenios internacionales .Aunado también a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “ No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal , debidamente comprobada .

En consecuencia, por cuanto la referida imputada esta próxima a los últimos tres meses de embarazo este tribunal estima procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada por cuanto en la presente causa consta informe Medico realizada a la imputada, específicamente las consagradas en el ordinal 1°, consistente en: A) La detención Domiciliaria en el domicilio de su concubino y padre de sus hijos ubicado en el Barrio Carlos Márquez, Calle 13, casa s/n, cerca del Módulo de emergencia médica, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas . Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la imputada : EDITH YOLITA MOLINA CAVIEDES, venezolana, titular del número de Cédula de identidad V- 25.063.967, de 36 años de edad, grado de instrucción: Escuela Básica, nacido en en El Cesar República de Colombia, en fecha 30/10/68, de profesion u oficio del Hogar, hijo Amelia Caviedes (F) y Cristóbal Molina (F) específicamente las establecidas en los numerales 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: A) La detención Domiciliaria en el domicilio de su concubino ubicado en el Barrio Carlos Márquez, Calle 13, casa s/n, cerca del Módulo de emergencia médica, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas . . Y así se declara. . Líbrese boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad conjuntamente con notificación a la imputada que deberá permanecer en su residencia por la medida impuesta y presentarse a los actos que fije el tribunal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA