REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004028
ASUNTO : EP01-P-2005-004028
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Claudia Rizza
Acusado: JUAN LUIS GARCIA QUIROZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha: 26-11-1978, titular de la cédula de identidad N° 14.606.272, hijo de Juan Bautista García (V) y Flor Maria Quiroz de García (V), residenciado en final de Avenida. España, Urbanización Monumental, casa N° 46-38, Quinta “Santísima Trinidad”, Estado Táchira
Delitos: Homicidio culposo, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano:
Parte Fiscal: Abg. Maria Carolina Merchan
Defensa: Abg. ALEXIS MORENO.
Victima: Fadel Allah Duodara Saah
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscán, en contra del imputado JUAN LUIS GARCIA QUIROZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha: 26-11-1978, titular de la cédula de identidad N° 14.606.272, hijo de Juan Bautista García (V) y Flor Maria Quiroz de García (V), residenciado en final de Avenida. España, Urbanización Monumental, casa N° 46-38, Quinta “Santísima Trinidad”, Estado Táchira, por la comisión del delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano:, en perjuicio de : : Fadel Allah Duodara Saah
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Carolina Merchán, explanó su acusación en los siguientes términos: “Expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual manera ratificó la acusación, solicitó la admisión de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio solicito en enjuiciamiento del imputado: JUAN LUIS GARCIA QUIROZ por el delito homicidio culposo, previsto y sancionado en los Artículos 411 del Código Penal Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD Código Penal venezolano, en perjuicio de : Fadel Allah Duodara Saah
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado JUAN LUIS GARCIA QUIROZ representada por los Abogados. RAFAEL MITILO Y MIGUEL ANGEL LUGO, Defensores Privados, quien solicitó La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado JUAN LUIS GARCIA QUIROZ quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Décima del Ministerio Público”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 29 de Junio de 2004, el ciudadano imputado JUAN LUIS GARCIA QUIROZ fue la persona que en la Carretera Nacional San Cristóbal , sector Bum Bum, invadió en canal de circulación contraria y colisiono con un vehículo particular el cual era conducido por el ciudadano Fadel Allah Duoara Saab, quien falleció posteriormente a consecuencia de prolitaumatismo y traumatismo toráxico Abdominal cerrado y parao cardiorrespiratorio …
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía Municipal, entre las que se encuentran:
1.- Notificación de accidente de Transito terrestre de fecha 01 de Julio de 2004.
2- Acta Policial de transito terrestre de fecha 30 de Junio de 2004
3.-Actas de Reportes de accidentes de fecha 29-06-04
4.- Acta de avaluó de los vehículos de fecha 09 de Julio de 2004.
5.- Actas de entrevista de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ CAMACARO.Y NELSON MOREAN DEVIA MOLINA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Fadel Allah Duodara Saah
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
EL delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano prevé una Pena de SEIS(06) MESES A CINCO( 05) AÑOS DE PRISIÓN , por aplicación del articulo 37 del Código Penal quedaría en su termino medio Dos (02) años y nueve (09) meses , quedando en su totalidad en DOS(02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION , la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION ; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JUAN LUIS GARCIA QUIROZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha: 26-11-1978, titular de la cédula de identidad N° 14.606.272, hijo de Juan Bautista García (V) y Flor Maria Quiroz de García (V), residenciado en final de Avenida. España, Urbanización Monumental, casa N° 46-38, Quinta “Santísima Trinidad”, Estado Táchira por el delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Fadel Allah Duodara Saah , a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION Así se declara. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente. Se mantiene la Libertad del acusado
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día Diecinueve de Diciembre del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Vilma Fernández La secretaria
Carla Araque.
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