REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007022
ASUNTO : EP01-P-2005-007022

Celebrada como ha sido la audiencia de para la celebración de la Audiencia Especial de Oír al Imputado, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas en la causa seguida al imputado Carlos Alexander Rico Peña; por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana Nerly Yojanna Hernández Castillo. Solicitando el procedimiento abreviado y la aplicación de las medidas cautelares que el Tribunal considere necesario.

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, quien narro las condiciones de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por la Abogada Bleydis Araque, Defensora Pública de Presos, quien se encuentra en este acto asistiendo al imputado, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de querer declarar; y expone " Sobre la Cuestión de los exámenes, no acudí porque no tuve conocimiento, si tuvimos problemas en la casa ya que vivíamos juntos y a partir de esa fecha ella fue a la Fiscalia dejamos de convivir, de ahí duramos un tiempo separados y no nos hablábamos, y después fuimos amigos y en la Fiscalía llegamos a un acuerdo que nos íbamos a respetar y seguimos siendo amigos por el vinculo que nos une que es nuestro hijo”, es todo. La ciudadana fiscal ejerce su derecho a interrogar: 1) El día que usted se iba a caracas, ese día que paso? Res: Tuvimos un problema en la casa, porque ella vivía conmigo y después yo descubrí que ella vivía con otro; 2) Porque Usted dice que cuando fue a la fiscalía el 26/01 y nos informo que usted vivia en barrancas? Res: hacia como tres días que me había ido para Barrancas cuando nos separamos y ahí fue cuando me informó que debía ir a la Fiscalía. 3) Después que fueron a la Fiscalía Cuando volvieron a convivir? Res: el 02/08 que estábamos en la habitación donde convivíamos y donde tuvimos el problema; 4) Porque no se hizo el examen médico psiquiatrico, cuando lo ordenó la Fiscalia? Res: porque creí que no era necesario, porque me la dieron para una fecha que era para dos meses después y no fue porque llegamos a la acuerdo. Es todo. . La defensa no ejerció el derecho a interrogar , solicitando al tribunal la aplicación de una medida cautelar para su defendido .
Ratificada la solicitud hecha por la fiscal quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente el imputado tiene participación en los hechos imputados por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público tal como consta de las actas procesales insertas en la causa, así tenemos al folio 04 cursa denuncia hecha por la victima Nerly Yojanna Hernández donde expone exconcubino de nombre Carlos Rico quien no termina de aceptar que la relación se terminó , cada vez que quiere se presenta en la residencia a molestarme y agredirme física y verbalmente que me imposibilita vivir con tranquilidad y con temor a las represalías que pudiera tomar, que pudiera tomar, tal es el caso que el día 15 de Enero se me presentó a la residencia en vista que no me encontraba en la misma destrozo todo lo que conseguía a su paso , específicamente el colchón y logró apoderarse de la tarjeta del banco , la cantidad de ochenta mil bolívares …
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre los hechos y revisadas, revisadas: Denuncia inserta al folio 04, de fecha 17 -01 -05, Acta compromiso de fecha 26-01-05, Acta de entrevista rendida por la victima Nerly Hernandez de fecha 08-08-05 , llega a la conclusión que el imputado efectivamente tiene participación en los hechos bajo análisis.
De igual manera, considera quien aquí decide, que es procedente decretarle una medida cautelar sustitutiva de privación por cuanto la pena que se llegare a imponer en el presente caso no excede de tres años por lo que solo proceden medidas cautelares sustitutiva de la privación

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, como lo es de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este tribunal e igualmente con lo establecido en el 39 ordinal 5to, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia al imputado: Carlos Alexander Rico Peña, consistente en la prohibición de acercarse a la residencia de la victima ciudadana: Nerly Jojanna Hernández Castro, tanto como en su trabajo como en el lugar de estudio. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 40 ordinal 3ro de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia se ordena la practica de los exámenes psiquiátricos y psicológicos en la Medicatura Forense del CICPC-Barinas al imputado,. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del COPP y se acuerda remitir las actuaciones a la URDD, a los fines que sea distribuida a los Tribunales de Juicio que corresponda, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía del ministerio Público e igualmente copia simple a la Defensa. Las partes quedaron notificadas
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE