REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007884
ASUNTO : EP01-P-2005-007884
Visto el escrito presentado por la Abg. CONCETTA MARIA PROSPOSITO CASTIGLIONE, donde solicita se le otorgue a su representado ciudadano RUBEN DE JESUS RONDON BARCOS una medida menos gravosa, este tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de Octubre de 2005, este Tribunal de control N° 01, recibió de la fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público solicitud de calificación de flagrancia, privación judicial preventiva de la Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario en contra del ciudadano RUBEN DE JESUS RONDON BARCOS, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se entraban llenos los requisitos para su procedencia.
En fecha 22 de Octubre del 2005 durante la celebración de la audiencia de Calificación de flagrancia, el Tribunal decidió calificar la aprehensión como flagrante, decretar medida privativa de libertad al ciudadano arriba nombrado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 26 de Octubre de 2005 la defensa Pública consigna por ante este Tribunal constancias de Trabajo, de residencias y de Buena del imputado en cuestión
En fecha 15 de Noviembre de 2005 la Fiscalia solicita audiencia especial de prorroga por cuanto los resultados de los exámenes Medico Psiquiátrico y Psicológicos no se habían obtenido de parte de los expertos.
En fecha 18 de Noviembre de 2005 se realizo la audiencia especial y se le concedió 10 días de prorroga para que la Fiscalia dictara su acto conclusivo
En fecha 30 de Noviembre de 2005 la Fiscalia Décima Cuarta consigno su escrito acusatorio en contra del imputado Rubén De Jesús Barcos por la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
En fecha 14 de Diciembre de 2005 la defensa solicita la revisión de la medida menos gravosa, acompañando con el escrito las pruebas que producirá en juicio oral y publico
En fecha 14 de Diciembre de 2005 la defensa solicita nuevamente le sea concedida una medida menos gravosa que la privación su defendido de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Como quiera que dentro del desarrollo del proceso deben prevalecer muy por encima de los derechos del Estado en el ejercicio del Ius Punendi aquellos derechos inherentes al ser humano, conocidos como los Derechos Humanos, intrínsecos a la condición de persona y cuyo ejercicio o materialización ha sido considerado supraconstitucional en nuestra Carta Magna, se observa en el presente caso y sin que ello sea pronunciamiento al fondo en la causa, que han variado las circunstancias que originaron la aprehensión, aunado a que la defensa del imputado consigno constancias de Buena conducta , trabajo y residencia del mencionado imputado , lo que hace desaparecer el peligro de fuga además la pena que se podría llegarse a imponer en el presente caso no excede de dos años. en consecuencia, considera quien aquí decide que procede en este caso una medida cautelar sustitutiva de la libertad para el imputado , pues el Estado está en la obligación de salvaguardar y hacer efectiva esa garantía de inviolabilidad que conlleva su consagración en la Carta Magna, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9 que consagra el Principio de presunción de inocencia y la afirmación de Libertad, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD que pesa a favor del imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos . , es por lo que se considera razonable y procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad al acusado RUBEN DE JESUS RONDON BARCO; como es la el Arresto Domiciliario previsto en el artículos 256 ordinales 1° 4° y 9° Así se decide.
En consecuencia, este tribunal estima procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, específicamente las consagradas en los ordinales 1º, 4º, 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: A) Detención Domiciliaria en su propio domicilio Ubicado en EL barrio El Milagro , calle Managua , casa N° 09 , Barinas del Estado Barinas sin vigilancia ; B) Prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal y C) Acudir al Tribunal las veces que sea convocado por el mismo . Y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, específicamente las establecidas en los numerales 1º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: A) Detención Domiciliaria en su propio domicilio Ubicado en EL barrio El Milagro , calle Managua , casa N° 09 , Barinas del Estado Barinas sin vigilancia ; B) Prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal y C) Acudir al Tribunal las veces que sea convocado por el mismo . Y así se declara. Líbrese boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad, ordenando el traslado del imputado RUBEN DE JESUS RONDON BARCOS hasta su residencia ubicada en EL Barrio El Milagro , calle Managua , casa N° 09 , Barinas del Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la decisión y librese boleta de libertadl.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA RIZZA
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