REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008979
ASUNTO : EP01-P-2005-008979
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ALFREDO PULIDO URBINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.392.653, Ocupación Estudiante, nacido el 15/08/83, hijo de José Amable Pulido Gómez (V) y de Orfelia del Carmen Urbina Roa (v), residenciado en la parcela Buenos Aires, Sector Las Palmitas, Puente Tabla del Barrio Lock de la Reserva de Ticoporo, Barinas Estado Barinas , por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple de conformidad con lo establecido en el Art. 405 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 Ejusdem , en perjuicio del niño Anverso David Molina , este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO:
LUIS ALFREDO PULIDO URBINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.392.653, Ocupación Estudiante, nacido el 15/08/83, hijo de José Amable Pulido Gómez (V) y de Orfelia del Carmen Urbina Roa (v), residenciado en la parcela Buenos Aires, Sector Las Palmitas, Puente Tabla del Barrio Lock de la Reserva de Ticoporo, Barinas Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: LUIS ALFREDO PULIDO URBINA, siendo las 7:00 horas de la noche encontrándose de servicio EL Agente Ronnie Peralta , cuando recibió llamado de parte del ciudadano JOSE NIFACIO , residente del Sector Barrio Loco , Reserva Forestal de Ticoporo de ese municipio Socopó quien informo que en el interior de su parcela se produjo el deceso de su sobrino ANDERSO PULIDO , luego de que recibiera un disparo producido por arma de fuego , en tal sentido a bordo de la unidad P46K,en compañía del fu8ncionario José Escalante se trasladaron hacia el lugar indicado , donde una vez presentes pudieron constatar que se trataba del sector Palmita Puente Tabla, Barrio Loco , Parcela Buenos Aires , Reserva Forestal De Ticoporo , donde presentes previa identificación como Funcionarios , fueron atendidos por el ciudadano URBINA ROA ELAUTERIO , quien manifestó ser el padre del niño hoy occisoy quien contaba con 7 años de edad , por otra parte informó que al llegar a su parcela fue informado por su esposa que su hijo se encontraba jugando con con el ciudadano Alfredo de 22 años de edad , éste ultimo tomo un arma de fuego tipo Escopeta , la cual al parecer accidentalmente accionó contra su menor hijo produciéndole una herida en la frente, la cual le causó la muerte de forma inmediata ...procediendo a dar captura quedando identificado como: LUIS ALFREDO PULIDO URBINA, razón por la cual proceden con la detención de la persona allí presente.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: LUIS ALFREDO PULIDO URBINA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de privación judicial preventiva de la Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que se presume que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer excede de Diez años en su limite máximo y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado es pariente del hoy occiso , y puede influir en los testigos , poniendo en peligro la investigación , razones por las cuales este Tribunal considera procedente decretar la referida medida Privativa de libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1. Acta de investigación Penal, de fecha 20 de Diciembre del 2005.
2. Acta de inspección Técnico N° 762
3. Acta de los Derechos del imputado, de fecha 20 de Diciembre del 2005.
4. Acta de Informe Pericial N° 9700-219-212 de fecha 21 de Diciembre del 2005.
5. Acta de Entrevista, de fecha 20 de Diciembre del 2005, de la Ciudadana PULIDO URBINA YENNI CAROLINA
6. Acta de Entrevista, de fecha 20 de Diciembre del 2005, del Ciudadano URBINA ROA ELEUTERIO
7. Acta de Entrevista, de fecha 20 de Diciembre del 2005, del Ciudadano VICTOR ANTONIO PULIDO URBINA
8. Acta de Entrevista, de fecha 20 de Diciembre del 2005, de la Ciudadana ZAMBRANO PULIDO BELKIS DEL CARMEN
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta Medida Privativa de Libertad, por estar llenos de manera concurrentes los extremos del Art., 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUIS ALFREDO PULIDO URBINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.392.653, Ocupación Estudiante, nacido el 15/08/83, hijo de José Amable Pulido Gómez (V) y de Orfelia del Carmen Urbina Roa (v), residenciado en la parcela Buenos Aires, Sector Las Palmitas, Puente Tabla del Barrio Lock de la Reserva de Ticoporo, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple de conformidad con lo establecido en el Art. 405 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 Ejusdem, TERCERO: Se Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerdan la practica de los exámenes Psiquiátricos, psicológico, y reconocimiento medico legal, al referido imputado, y se fija la practica de los mismos para el dia 23/12/05, a las 8:30 AM, igualmente se acuerdan las copias simples de todo el expediente solicitado por la defensa, así también copia de la presente acta. Es todo, se libra boleta de Privación Libertad, terminó, se leyó y conformes firman
La Juez De Control N° 01
Abg. Vilma Maria Fernández González La Secretaria
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