REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008981
ASUNTO : EP01-P-2005-008981
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano REINALDO COROMOTO VILLARROEL HIDALGO, por la comisión del delito ESTAFA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en el Artículos 426 Ordinal 1° y 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano , este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO:
REINALDO COROMOTO VILLARROEL HIDALGO, venezolano, de 33 años de edad, ocupación Ganadero, titular de la cédula de identidad N° 10.563.144, nacido el 28/07/72, hijo de Rosa Del Carmen de Villarroel (V) y de José Agustín Villarroel Villamizar V), residenciado en el Calle Bolívar, casa N° 20-118, y Finca “La Marcada” La Caramuca
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: REINALDO COROMOTO VILLARROEL HIDALGO, venezolano, de 33 años de edad, ocupación Ganadero, titular de la cédula de identidad N° 10.563.144, nacido el 28/07/72, hijo de Rosa Del Carmen de Villarroel (V) y de José Agustín Villarroel Villamizar(V), residenciado en el Calle Bolívar, casa N° 20-118, y Finca “La Marcada” La Caramuca “ El hecho de que en fecha 21-12-05, funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas presentan legajo de actuaciones en relación con la detención flagrante del imputado VILLAROEL GIDALGO REAINALDO , ya que en fecha 20-12-05, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo Policial en mención , mediante llamada telefónica efectuada por el jefe de de Seguridad de la zona centro occidente del Banco de Venezuela Grupo Santander , Licenciado Hernán Figueroa , quien informo a los funcionarios que en dicha sede se encontraba el ciudadano Reinaldo Villaroel gestionando una transferencia por el orden de Ocho Milllardos, cuatrocientos treinta y seis millones seiscientos treinta y seis Bolívares ( 8. 436.636.000,00) de una cuenta perteneciente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) , a una cuenta agropecuaria Azteca C.A, de la que el supramencionado es representante , presentando para ello un soporte dudoso…...procediendo a dar captura quedando identificado como VILLAROEL HIDALGO REINALDO, razón por la cual proceden con la detención de la persona allí presente.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: REINALDO COROMOTO VILLARROEL HIDALGO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ESTAFA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en el Artículos 426 Ordinal 1° y 319 ambos del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de privación judicial preventiva de la Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, estamos en presencia de los delitos de ESTAFA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en el Artículos 426 Ordinal 1° y 319 ambos del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos para estimar que el imputado tiene participación en los hechos , además se presume que existe peligro de fuga por cuando la pena que podría llegarse a imponer excede de Diez años en su limite máximo y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado pudiera influir en los testigos y expertos , poniendo en peligro la investigación , razones por las cuales este Tribunal considera procedente decretar la referida medida Privativa de libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1. Acta de informe, de fecha 20 de Diciembre del 2005.
2. Oficio N 255200-4138 dirigían al Banco de Venezuela Oficina Principal
3. Acta de los Derechos del imputado, de fecha 20 de Diciembre del 2005.
4. Actas de Investigación penal de fecha 20 de Diciembre del 2005. inserta a los folios 28 y 29 de la presente causa.
5. Memorando de fecha 17 de Noviembre de 2005
6. Memorando de fecha 02 de Noviembre de 2005
7. Oficio N° 9700-068-21260 , de fecha 20 de Diciembre del 2005, dirigido al Gerente de seguridad del Banco de Venezuela
8. Acta de investigación penal de fecha 21 de Diciembre de 2005
9. Oficio DEL Instituto Nacional de Cooperación Educativa dirigido al Sub Comisario Jesús Rivas Mora
10. Oficio N° 255200-4138 de fecha 02 de Diciembre de 2005
11. Oficio N° 255200-3038 de fecha 22 de Septiembre de 2005.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado ocurrió a pocos momentos de haberse cometido el hecho, por lo tanto se declara improcedente la solicitud planteada por la defensa. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos del Artículo, 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado REINALDO COROMOTO VILLARROEL HIDALGO, venezolano, de 33 años de edad, ocupación Ganadero, titular de la cédula de identidad N° 10.563.144, nacido el 28/07/72, hijo de Rosa Del Carmen de Villarroel (V) y de José Agustín Villarroel Villamizar (V), residenciado en el Calle Bolívar, casa N° 20-118, y Finca “La Marcada” La Caramuca, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en el Artículos 426 Ordinal 1° y 319 ambos del Código Penal, TERCERO: En cuanto a la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa se niega por cuanto el proceso fue hecho con estricta observancia de las leyes, dado que de ello no se incidido ni menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado ni tampoco el ejercicio pleno de su derecho a la defensa; CUARTO: El tribunal comparte la calificación jurídica hecha por la fiscalia por los delios de ESTAFA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en el Artículos 426 Ordinal 1° y 319 ambos del Código Penal, por lo tanto se niega lo solicitado por la defensa, hasta tanto no se agote la investigación. QUINTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa y la fiscalia Es todo, se libra boleta de Privación de Libertad a la Comandancia de la policía de este Estado, terminó, se leyó y conformes firman
La Juez de Control N° 01
La secretaria
Abg. Vilma Fernández González
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