REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008968
ASUNTO : EP01-P-2005-008968


Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NILSON ROBERTO ARAQUE SOSA, por la comisión del delito de Lesiones Personales tipo Básicas previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Richard Gerardo Sanchez este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO:
NILSON ROBERTO ARAQUE SOSA, venezolano, de 34 años de edad, natural Chameta Estado do Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V- 11.373.327, domiciliado en calle 01, entre carreras 10 y 11, local 2 apartamento N° 1, frente a la cruz roja de la localidad de Socopó, Estado Barinas, de profesión comerciante, grado de instrucción Bachiller, soltero, hijo de Angel Roberto Araque Moreno (V) y Maria Agustina Sosa de Araque (V),

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: NILSON ROBERTO ARAQUE SOSA , que siendo las 10:00 horas de la mañana se apersono al CICPC, un ciudadano el cual presentaba lesiones en su rostro , manifestando que había sido agredido por un ciudadano en las inmediaciones de la entidad Bancaria Banesco de esa población Socopó por lo que se traslado el funcionario José Alexander Sira en compañía del funcionario Ángel Uzcategui , hasta el Hospital José León Tapia , con la finalidad de que sean prestado los primeros auxilios debido a las lesiones presentadas…Quien manifestó que había sido agredido por el ciudadano Nilson Roberto Araque Sosa , por una deuda de unas prendas de vestir…

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: NILSON ROBERTO ARAQUE SOSA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones Personales tipo Básicas previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD GERADO SANCHEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado tiene trabajo estable en esta Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años y el imputado tienen buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Sin embargo existen elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos son los siguientes:
1. Acta de informe Policial, de fecha 19 de Diciembre del 2005, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2. Constancia Medica donde reflejan las lesiones
3. Acta de los Derechos del individuo, de fecha 19 de Diciembre del 2005.
4. Acta de inspección N° 761.
5. Acta de Entrevista, de fecha 19 de Diciembre del 2005, del Ciudadano Richard Sánchez García
6. Acta de Entrevista, de fecha 19 de Diciembre del 2005, de la Ciudadana Karen Mariana Sánchez

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado NILSON ROBERTO ARAQUE SOSA, venezolano, de 34 años de edad, natural Chameta Edo Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V- 11.373.327, domiciliado en calle 01, entre carreras 10 y 11, local 2 apartamento n° 1, frente a la cruz roja de la localidad de socopo, , Estado Barinas, de profesión comerciante, grado de instrucción Bachiller, soltero, hijo de Angel Roberto Araque Moreno (V) y Maria Agustina Sosa de Araque (V) por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales tipo Básicas previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD GERADO SANCHEZ GARCIA. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el art 256 ordinal 3 y 6, consistente en presentaciones cada treinta días (30) días por ante la oficina de la OAP, prohibición de acercarse a la victima, a favor del imputado NILSON ROBERTO ARAQUE SOSA por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales tipo Básicas previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: RICHARD GERADO SANCHEZ GARCIA. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG.