REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009036
ASUNTO : EP01-P-2005-009036

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Rafael Izarra, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados JAVIER JOSE MONZON ORELLANA, DOUGLAS RAUL CONTRERAS y YULIMAR DEL VALLE MOLINA FERNANDEZ, , así como también se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Asalto A Taxi en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 357, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: En fecha 26/12/2005, los funcionarios Luis Ramírez y Helin Soto se encontraban de servicio en el punto de Control El Hongo ubicado en la calle Principal del Barrio Las Mercedes , visualizaron un taxi color blanco perteneciente a la Línea de taxis Halcón Express quienes le indicaron al conductor que se estacionara el ciudadano que iba al lado del chofer y dos que iban en la parte trasera entre ellos una mujer , quienes tomaron una actitud sospechosa indicándoles a los mismos que se bajaran del vehículo quedándose en el mismo la dama , a los ciudadanos se le efectuaron un registro de personas no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico , posteriormente le solicitaron nuevamente a la dama que se bajara al hacerlo cargaba en una de sus manos una bolsa de color blanco con letras rojas con el nombre de Tiendas Carambas le preguntaron que llevaba dentro de la bolsa y contestó ropa sucia , le indicaron que abriera la bolsa y ella se negó, le indicaron nuevamente que abriera la bolsa y ella accedió , la abrió y cargaba prendas de vestir , un blue Jean, una franela manga larga color rojo y un arma de fuego tipo Pistola , marca Carl, , calibre 765, MM, color cromado …El conductor del vehículo quien se identifico como Carlos Ramón Ramos Uzcategui manifestó que al pasar por el frente de la Urbanización Juan Pablo II, vio a una muchacha con dos ciudadanos , los cuales les hicieron señas para abordar el vehículo , la muchacha le dijo que le hiciera una carrera hasta el Barrio Negro I, el joven que estaba detrás saco a relucir un arma de fuego y le dijo quieto que este es un atraco , que condujera el vehículo por donde ellos le indicaran , observó frente al Hongo un punto de control …la muchacha tomo el arma y la guardo en un bolso…

Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26 de Diciembre del 2005, los imputados ya identificados fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del Estado Barinas luego de que pasaban por el punto de control El Hongo descubriendo que traían sometido al taxista Carlos Ramos Uzcategui, practicara un procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección personal a los ciudadanos descubriéndoles ….Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por los defensores Privados Edgar Matheus y Miguel Becerra , manifestando que no querían declarar
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Edgar Matheus , quien manifiesta: Solicito que le concediera la libertad plena o en su defecto una de las medida establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que estimara este tribunal, igualmente consignan constancia de residencia de los tres imputados y constancia de buena conducta, es todo”. Es todo

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:

De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial de fecha 26 de Diciembre de año 2005 N° 2720, Acta de los Derechos de los Imputados de fecha 26 de Diciembre del año 2005 , Acta de retención del arma de fecha 26 de Diciembre del año 2005 ; Acta de entrevista al ciudadano CARLOS RAMON RAMOS UZCATEGUI ; Acta de entrevista al ciudadano Ramírez Criollo Pedro , este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que los imputados fueron aprehendidos en el momento que estaban cometiendo el hecho punible , por lo que se supone su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la aprehensión de los imputados por este delito y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tiene participación en dicho delito, además de la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad e influir en los testigos en este caso, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JAVIER JOSE MONZON ORELLANA Y DOUGLAS RAUL CONTRERAS , Ahora bien en cuanto a la imputada YULIMAR DEL VALLE MOLINA FERNANDEZ , el tribunal una vez verificados las constancias de residencia y de buena conducta presentados por la defensa considera que no existe el peligro de fuga , por lo que considera procedente otorgarle una medida cautelar en la modalidad de arresto domiciliario en su propio domicilio ubicado en el Barrio Majagua II, calle principal, N° 10-149, Estado Barinas, sin vigilancia, debiendo presentarse a este Tribunal a los actos sucesivos . Así se Declara.

En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, a los imputados JAVIER JOSE MONZON ORELLANA y DOUGLAS RAUL CONTRERAS este Tribunal la niega por las razones expuestas anteriormente
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS JAVIER JOSE MONZON ORELLANA, DOUGLAS RAUL CONTRERAS y YULIMAR DEL VALLE MOLINA FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la imputada YULIMAR DEL VALLE MOLINA FERNANDEZ , de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del COPP, ,consistente en arresto domiciliario EN SU PROPIO DOMICILIO UBICADO EN BARRIO MIJAGUAS II, calle principal, N° 10-149, Estado Barinas, sin vigilancia, debiendo asistie la imputada a los actos sucesivos y DECRETA; la Privación Judicial Privativa de Libertad contra los imputados JAVIER JOSE MONZON ORELLANA, DOUGLAS RAUL CONTRERAS de Conformidad con el artículo 250 del mismo Código, por la presunta comisión del delito de Asalto a Taxi en grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 357, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 277 ejusdem. Por cuanto están llenos de manera concurrente los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación para la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y Líbrese boleta de libertad para la imputada Yulimar del Valle Molina Fernández. Quedan las partes presentes Notificadas.
Juez de Control N° 01

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA