REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003420
ASUNTO : EP01-P-2005-003420

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: MAYELA RAMIREZ ROA
PARTE FISCAL: ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA

UNICO

Entre las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la solicitud formulada por la ciudadana: MAYELA RAMIREZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.463.673 de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO PABLO GONZALEZ GUTIERREZ, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Camión, Marca: Dodge, Tipo: Volteo, Año: 1978; Placas: 829-MAI; Serial de Carrocería: T8104213; Serial Motor: 8M31811092695; Uso: Carga, y que le pertenece según se evidencia de Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, anotado bajo el N° 39, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 21 de Octubre de Dos Mil Tres. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Dr. Antonio García García.

El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 30/11/05, bajo el Nº 06-F11-0108/05, junto a la Acusación Penal correspondiente a la presente causa.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 18 de Marzo de 2005, fue retenido al ciudadano SAMUEL DARIO OCARIS COLMENARES, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° 13.212.476, un vehículo, por funcionarios adscritos al Destacamento 14, Guardia Nacional, dejando constancia del procedimiento: “ El día 18 de Marzo de 2005, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de comisión en el vehículo militar placa 5-1435, con destino a la población de chaveta, troncal 5, carretera nacional, Barinas San Cristóbal, observamos un vehículo de: MARCA: DODGE, TIPO: VOLTEO, COLOR: VERDE, que iba sin luces traseras y se dirigía a Miri- Socopó, se le indico al conductor del mencionado vehículo que se estacionara y le pedimos la cédula de identidad quedando identificado como: SAMUEL DARIO OCARIS COLMENARES venezolano, titular de Cédula de Identidad N° 13.212.476, de profesión u oficio Chofer, natural de Guaimaral Estado Táchira y con residencia en Batatuy Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, se procedió a solicitarle las Guías de Movilización de los Productos Forestales otorgadas por el MARN,…..posteriormente a las 11:30 de la noche se presento con una guía de movilización de productos forestales N° 083173…..dicha guía no presento sello ni firma alguna de los puntos de control de la Guardia Nacional…. por lo que se presume que dicho producto estaba siendo movilizado sin guía alguna que ampare su procedencia legal…..se trasladó el producto forestal y el vehículo hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14, Ubicado en el Sector III de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y se realiza la Constancia de Retención de los Productos y del Vehículo que riela en el folio 09 de la presente causa, en el que se t, quedando a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público”.

Al folio 149 cursa Experticia realizada al vehículo MARCA: DODGE, CLASE. CAMION, AÑO:1978, PLACAS: 829-MAI, COLOR: VERDE, TIPO: VOLTEO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: T8104213, SERIAL DEL MOTOR: 318P135543, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Socopó, en fecha 19/08/05 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que: PRIMERO: la chapa con el Serial de Carrocería T8104213, ubicada en el paral lateral izquierdo de la puerta izquierda de la cabina se encuentra ORIGINAL, por cuanto su fijación, estampado y fijación corresponde a la utilizada por la planta ensambladora; SEGUNDO: la chapa con Serial de Seguridad de Carrocería T8104213, ubicada dentro de la cabina, debajo del tablero de instrumentos lado izquierdo, se encuentra ORIGINAL, por cuanto su fijación, estampado y fijación corresponde a la utilizada por la planta ensambladora. TERCERO: el Serial de Motor 318P135543, se encuentra ORIGINAL, por cuanto su fijación, estampado y fijación corresponde a la utilizada por la planta ensambladora; CUARTO: el referido vehículo porta matriculas 829-MAI.
CONCLUSIONES:
1. La chapa con el Serial de Carrocería T8104213, ubicada en el paral lateral izquierdo de la puerta izquierda de la cabina se encuentra ORIGINAL.
2. La chapa con Serial de Seguridad de Carrocería T8104213, ubicada dentro de la cabina, debajo del tablero de instrumentos lado izquierdo, se encuentra ORIGINAL.
3. El Serial de Motor 318P135543, se encuentra ORIGINAL.
4. El referido vehículo presenta matriculas 829-MAI.
5. La unidad de estudio se encuentra en al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Socopó.

De igual manera consta al folio 128 y 129, Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, anotado bajo el N° 39, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 21 de Octubre de Dos Mil Tres a nombre de MAYELA RAMIREZ ROA; el cual acredita a la ciudadana MAYELA RAMIREZ ROA, Titulare de la Cédula de Identidad N° V.-12.463.673, la Propiedad del dicho vehículo.

Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor MAYELA RAMIREZ ROA; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por la solicitante; por haberse puesto a la orden del tribunal el vehículo por parte del fiscalia, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; así mismo llama la atención a quien aquí decide, que todos lo Seriales del referido vehículo se encuentran en su estado original, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: DODGE, CLASE. CAMION, AÑO:1978, PLACAS: 829-MAI, COLOR: VERDE, TIPO: VOLTEO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: T8104213, SERIAL DEL MOTOR: 318P135543, a la ciudadana MAYELA RAMIREZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.463.673 de este domicilio. SEGUNDO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL, a la ciudadana MAYELA RAMIREZ ROA, dejando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la ciudadana MAYELA RAMIREZ ROA, así mismo la devolución del Documento Original, cursante a los folios 128 y 129, certifíquese en copia. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Socopó, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano MAYELA RAMIREZ ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.463.673 domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, se fija la entrega para el día Jueves 08 de Diciembre de 2005 a las 2:30 PM. Notifique a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Seis días del mes de Diciembre de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
LA SECRETARIA

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ
ABG. CARLA ARAQUE