REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008287
ASUNTO : EP01-P-2005-008287


AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito y sus anexos (folios 02 al 06) de fecha 02 de Noviembre de 2005 presentado por el ciudadano GERTRUDIS ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.736.127, domiciliado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: Marca: Ford; Clase: Camión, Tipo: Estaca; Modelo: 350TB; Color: Verde; Año: 1979; Placas: Sin Placas, Serial de Carrocería: AJF37V10279; Serial del Motor: V 8; Uso: Carga.

El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:

1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre en fecha 30 de Septiembre de 2005 con motivo de un accidente de transito, tratándose de colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas quedando para esa oportunidad los vehículo retenidos.

2.- En autos consta que el vehículo en mención se encuentra depositado en el Estacionamiento Continental de Barinas.

3.- A los folios 03 y 04 cursa documento debidamente autenticado donde se trasmite la propiedad del bien de su antiguo dueño al ciudadano GERTRUDIS ANTONIO SILVA, Ninguna parte de esta documentación ha sido desconocida ni impugnada por ningún particular ni por ningún organismo público.

4.- Al folio 15 riela experticia practicada sobre el vehículo en cuestión por parte de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta Tipo B, del Estado Barinas que arrojó las siguientes conclusiones: “Se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito en la parte expositiva presenta su serial de identificación ORIGINAL, para el momento de practicar el dictamen pericial.”

Sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Sin embargo, es clarificadora la circunstancia que el serial de identificación de dicho vehículo se encuentra ORIGINAL, por cuanto su estampado, fijación y configuración corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora. Pero es de hacer notar que no consta Certificado de Registro de Vehículo por cuanto se obtuvo mediante Remate del Ministerio de la Defensa, en un lote mayor y éstos no son registrados en el Registro de Vehículos llevados por el SETRA y en su lugar consta en el folio 27 el M3-MILITAR de dicho vehículo.

Y desde luego, no consta que el solicitante sea autor o partícipe de algún hecho punible.

Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor Cubano-Venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal Artículo 794 del Código Civil Venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona; así como la restante documentación ya analizada y parcialmente ya referida que acredita al solicitante para interponer la presente petición o solicitud de entrega o devolución de vehículo y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya trascrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor del solicitante, es decir, hacia GERTRUDIS ANTONIO SILVA.

Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado, en opinión del Tribunal el referido bien no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

GERTRUDIS ANTONIO SILVA, Alega ser el propietario de dicho vehículo. Lo que significa que él da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.

Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, GERTRUDIS ANTONIO SILVA. Sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo, que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar, aunque en la modalidad de la figura jurídica del Depósito. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces, del estacionamiento CONTINENTAL del Estado Barinas a que haga entrega inmediata a la persona de GERTRUDIS ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.736.127, domiciliado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, del vehículo: Marca: Ford; Clase: Camión, Tipo: Estaca; Modelo: 350TB; Color: Verde; Año: 1979; Placas: Sin Placas, Serial de Carrocería: AJF37V10279; Serial del Motor: V 8; Uso: Carga, el cual se encuentra en el mencionado estacionamiento según se desprende del acta de retención del vehículo.

Tal entrega lo es condicionada en el sentido que no deberá GERTRUDIS ANTONIO SILVA realizar actos de disposición sobre el bien aquí entregado (venderlo, alquilarlo, etc.) no deberá efectuarle reparaciones que impliquen transformaciones importantes en su estructura, tales como cambio de motor, de carrocería, de color, de chasis, sin previamente advertir al Tribunal y obtener la autorización respectiva de este despacho judicial y una vez, eventualmente efectuada dicha reparación o transformación deberá entonces consignar lo conducente en estas actuaciones; mientras y hasta tanto se aclare definitivamente la situación jurídica sobre el mismo, para lo cual se ordena igualmente remitir estas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Barinas.
Notifíquese esta decisión al solicitante y al Ministerio Público (fiscalía Sexta), de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al estacionamiento a los fines legales pertinentes. Cúmplase. Se acuerda la devolución del documento original inserto al folio 03 y 04, certifíquese en copias. Así como también se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión al solicitante
Se acuerda el traslado del Tribunal para el Estacionamiento Continental, a los fines de la entrega material del vehículo para el Jueves, 08 de diciembre de 2005 a las 2:00 PM
Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al Sexto (06) día del mes de Diciembre de 2005.
EL JUEZ DE CONTROL No.1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARLA ARAQUE