REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008871
ASUNTO : EP01-P-2005-008871
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Vilma Fernández.
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez.
IMPUTADO(S): Javier José Jeres Dioses.
DEFENSOR(S): Abg. Pedro Pablo González.
DELITO (S): Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: Estado Venezolano (Salubridad Publica)
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Brenda Alviarez en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JAVIER JOSE JEREZ DIOSES, quien se identifica con la cédula de identidad N° 11.190.943, venezolano, de 34 años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas , en fecha 14/08/71, grado de instrucción: sexto grado de educación básica, , de profesión u oficio: Moto Taxi, hijo de Francisco Antonio Jerez (F) y Maria Hermelinda Dioses (V), residenciado en el Barrio Bella Vista, carrera 07, casa N° 17-85, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también los impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado JAVIER JOSE JEREZ DIOSES, solicito declarar, y lo hizo en los siguientes términos: “me acojo al precepto constitucional, es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a quien ejerce la Defensa Técnica de los imputados, Abg. Pedro pablo González quien expuso: “solicito copia simple de la totalidad del expediente”, es todo.|
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 02-12-2005, siendo aproximadamente las 4:30 AM, dando cumplimiento a Orden de Allanamiento signada con el numero EP01-P-2005-8769, de fecha 28-11-2005, emanada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Penal Barinas, a practicarse en la Urbanización Pacheco Maldonado, Callejón San José sin pavimentar, inmueble construido con paredes de bloque y cemento, paredes completamente frisadas y revestidas con pintura color rosado, sin porche, techo de laminas de zinc, dos ventanas tipo macuto con sus respectivos protectores de metal con pintura color negro, las cuales dan acceso al interior del inmueble, signado con el numero 10-238 y 10.-237, frente a la parada del terminal de pasajeros de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, por lo que procedieron a ubicar a dos ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento, identificados como José Julián Ramírez, titular de la cedula de identidad n° 16.372.472 y Yilber Alexander Berrios, titular de la cedula de identidad N° 20.011.569, procediendo a trasladarse a la dirección antes mencionada indicando que llegaron a la misma a la 6:00 AM, donde se procedió a tocar la puerta de la vivienda identificándonos como Funcionarios Policiales en voz alta y en reiteradas oportunidades no recibiendo respuesta alguna por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza publica amparados en el articulo212 del COPP, ingresando por la puerta derecho que acceso al interior de la vivienda ingresando de inmediato los testigos, encontrándose dentro la vivienda u ciudadano a quien le indicamos que teníamos una orden de allanamiento a practicarse en dicho inmueble, siendo leídos en voz alta el acta y se le entrego una copia de la misma tal como lo establece el articulo 212 del COPP, de igual manera en el interior del inmueble se encontraban cuatro (4) niños, tres de sexo masculino y una de sexo femenino, de igual manera se le pregunto si constaban con la representación de un abogado o de una persona de confianza para que lo asistiera, ubicando al ciudadano de nombre Luis Terán, titular de la cedulad e identidad N° 2.497.502, una vez que se encontraban la persona que asiste al dueño del inmueble y los dos testigos, se procedió a dar revisión de la casa siendo las 6:30 AM, comenzando por la primera habitación que funge como dormitorio en presencia de los dos testigos y la persona que asiste al dueño del inmueble, encontrándose dentro del escaparate de madera en la tercera gaveta un bolso tipo koala de material sintético de color rojo con negro con cierres, marca outdoor safari el cual contenía en uno de sus bolsillos un envoltorio confeccionado en material de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de color marrón con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como cocaína, luego se reviso la segunda habitación en donde se encontró colgando en una de las esquina de una cama de madera un bolso de material sintético transparente contentivo en su interior de dinero en efectivo el cual al ser contado resulto ser la cantidad de ochenta mil bolívares en dinero en billetes de diferentes denominaciones y un bolso tipo koala de material sintético de color azul con cierres marca África totto contentivo en su interior de dinero efectivo que al contarlo resulto ser la cantidad de cien mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, luego se reviso la sala de la casa en donde se encontró sobre una mesa de madera de formica un zapato de color rojo el cual contenía en su interior un envase de material sintético transparente con tapa transparente contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios confeccionados en material sintético color blanco, tipo cebollitas anudados a sus extremos con hilo color gris, ocho de ellos anudados en uno de sis extremos con hilo color rojo, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color ocre que expide olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como cocaína, luego se reviso la cocina en donde se encontró en el interior del empotrado un rollo de material aluminio en forma cuadrada, dicha revisión termino siendo las 9:35 AM. Motivo por el cual dicho ciudadano resultó aprehendido.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta policial N° 2538, de fecha 02-12-05, suscrita por los funcionario Dgtd (PEB) Alexis Torres, Richard Miranda, Johan Guillen, José Rodríguez, Ali Navas, Wuillian Araujo, Henry Quintero, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado como consecuencia de la orden de aprehensión que se practico en el inmueble de presunta propiedad del ciudadano Javier José Jerez, y se localizo una cantidad de presunta sustancia cocaína.
* Toma fotográfica de la presunta droga.
*Acta de Allanamiento levantada con ocasión de la visita domiciliaria practicada con el fin de realizar el allanamiento conforme la orden emanada del Tribunal Tercero de Control.
*Acta de Inspección Técnica realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas en el interior de la vivienda donde se localizo la droga.
*Acta de entrevista del ciudadano Juan Terán, quien fungió como testigo del procedimiento donde se la sustancia prohibida.
*Acta de entrevista del ciudadano José Julián Ramírez quien fungió como testigo del procedimiento donde se la sustancia prohibida.
* Acta de entrevista del ciudadano Yilber Alejandro Velásquez, quien fungió como testigo del procedimiento donde se la sustancia prohibida.
*Acta de retención de presunta droga: un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia en forma compacta, color ocre, que expide un olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada Cocaína, Un (1) envase de material sintético transparente con tapa transparente contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios confeccionados en material sintético color blanco, tipo cebollitas anudados a sus extremos con hilo color gris, ocho de ellos anudados en uno de sus extremos con hilo color rojo, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color ocre que expide olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como cocaína.
*Acta de Pesaje de: un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia en forma compacta, color ocre, que expide un olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada Cocaína, el cual arrojo un peso bruto aproximado de dos (2) gramos; tres envoltorios de material papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia sólida color ocre con olor fuerte y penetrante de la conocida como Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 2 gramos, y veinticinco (25) envoltorios confeccionados en material sintético color blanco, tipo cebollitas anudados a sus extremos con hilo color gris, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color ocre que expide olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como cocaína.
*Acta de Retención de Dinero.
De igual manera surge de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las diligencias policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al tiempo de encontrarse presentes en el inmueble donde se localizo la sustancia prohibida en virtud del allanamiento que se practico por los funcionarios policiales, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que los señalan como autores del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JAVIER JOSE JEREZ DIOSES, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 5 del articulo 46 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º,del Código Orgánico Procesal Penal en relación al imputado JAVIER JOSE JEREZ DIOSES como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, para estimar que el mismo es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a seis años en su limite máximo, y que se trata de un delito que representa un daño al bien jurídico protegido como es la salubridad publica, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ya referido imputado.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad JAVIER JOSE JEREZ DIOSES, ampliamente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JAVIER JOSE JEREZ DIOSES por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cumplidos los presupuestos exigidos en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Art. 373 eiusdem.
Dado, firmado y publicada en el día de hoy seis (6) de Diciembre de 2005 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Primera de Control
Abg. Vilma Fernández
Abg. Claudia Rizza.
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