REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008876
ASUNTO : EP01-P-2005-008876


Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: HECTOR JAIME VILLASMIL OSPINO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 453, numeral 3°, en relación con el art. 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO:

HECTOR JAIME VILLASMIL OSPINO,| colombiano, de 37 años de edad, no porta de cédula de identidad, natural de puente Nacional, nacido el 30/11/69, hijo de Ricardo Villasmil (V), dice no conocer la madre y residenciado en el Barrio La Paz, Calle 05, sector 1, casa s/n, cerca de un caño justo al lado de la parcela donde construirán la escuela, Barinas Estado Barinas. Asistido de la Defensora Pública Abg. Pascual Hernández.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal les atribuye al ciudadano: HECTOR JAIME VILLASMIL OSPINO, que en fecha 03/12/2005, se reciben actuaciones, provenientes del Comando General de la Policía del Estado, en las cuales cursa la denuncia formulada por la Ciudadana Marianny del Valle Bejarano, quien expone: “ en el día de hoy a eso de las 10 PM, me encontraba fuera de su residencia ubicada en el Barrio La Paz, sector 03, casa s/n, de esta ciudad de Barinas y cuando fui a entrar a mi casa escuché bulla por lo que enseguida llamé a la Brigada Vecinal, llegando estos de inmediato, notando que había un individuo dentro de la casa y llamaron a la Policía quienes agarraron al individuo que se encontraba dentro de la casa, aprehendiéndolo encontrándose este en el cuarto principal de la vivienda, teniendo sobre la cama una cantidad de armas de fuego largas desarmadas de diferentes tipos y calibres, indicando la propietaria de la casa que las mismas son de clientes de su esposo Humberto Isea, el cual es Armero de profesión, al aprehenderlo queda identificado como: Hector Jaime Villasmil Ospino”.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: HECTOR JAIME VILLASMIL OSPINO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 453, numeral 2 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano en contra de la Ciudadana: Marianny del Valle Bejarano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado tienen trabajo estable en esta Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años y el imputado tiene buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1) Acta policial N° 2.539, de fecha 03/12/2005, suscrita por los Funcionarios actuantes Cbo/2° (PEB) José Gregorio Fuentes, Dtgdo. (PEB) Rafael Torrado y Agte: (PEB) Oscar Quintero, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2) Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 02/12/2005.
3) Acta de Denuncia de fecha 03/12/2005, realizada a la Ciudadana Marianny Del Valle Bejarano.
4) Acta de entrevista realizada al Ciudadano Nerio Antonio Guerrero Méndez, de fecha 03/12/2005.
5) Acta de retencion de armas de fuego.
6) Oficio N° CG/DIP/PIP/NRO-2333, de fecha 03/12/2005, suscrita por Com (PEB) Abg Jesús Antonio Díaz Pérez, jefe de la División de Investigaciones Penales y dirigida al Com. Jefe Lic. Vicente Alamo Mujica del CICPC, sub delegacion Tipo “A” Barinas Estado Barinas, mediante el cual solicita le sea practicada la respectiva experticia a las armas incautadas en el presente procedimiento.
7) Oficio N° CG/DIP/PIP/NRO-2334, de fecha 03/12/2005, suscrita por Com (PEB) Abg Jesús Antonio Díaz Pérez, jefe de la División de Investigaciones Penales y dirigida al Com. Jefe Lic. Vicente Alamo Mujica del CICPC, sub delegacion Tipo “A” Barinas Estado Barinas, mediante el cual solicita le sea poracticada la respectiva identificación plena al Ciudadano: Hector Jaime Villasmil O. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado: HECTOR JAIME VILLASMIL OSPINO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 453, numeral 3°, en relación con el articulo. 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado: HECTOR JAIME VILLASMIL OSPINO, colombiano, de 37 años de edad, no porta de cédula de identidad, natural de puente Nacional, nacido el 30/11/69, hijo de Ricardo Villasmil (V), dice no conocer la madre y residenciado en el Barrio La Paz, Calle 05, sector 1, casa s/n, cerca de un caño justo al lado de la parcela donde construirán la escuela, Barinas Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal en su ordinal 3°, consistente en 1°) Presentaciones periódicas cada quince (15) por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Barinas. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Libertad, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG.

Boleta de Libertad N° 976