REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008877
ASUNTO : EP01-P-2005-008877


Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CARLOS ALEXANDER RUIZ CORREA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO:
CARLOS ALEXANDER RUIZ CORREA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.839.233, natural de Barinas, nacido el 03/05/87, hijo de Luz Maria Correa Pérez (V) y Marcelino José Ruía (V) residenciado en el Barrio Carlos Márquez, calle 09, casa N°22-346, Barinas Estado Barinas, Asistido de la Defensora Privada a cargo del Abg. Juan Leocadio Herrera Hernández.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
En virtud de que en fecha, 02/12/2005, se reciben actuaciones ante el despacho de la representación fiscal, provenientes del Comando General de la Policía del Estado Barinas, suscrita por los Funcionarios Teodulo Paredes y Arturo Márquez, donde dejaron constancia que encontrándose de servicios en el escuadrón motorizado, siendo las 09:50 AM, observaron a un ciudadano que vestía de franela color azul y un jean de color beige, encontrándose este transitando por la Avenida Rafael Montenegro con la calle 05, del Barrio Carlos Márquez, quien al notar la presencia de los Funcionarios policiales actuó de forma nerviosa, por lo que los funcionarios proceden a darle voz de alto, practicándole una inspección personal, encontrándole oculto en sus prendas de vestir, un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo revolver de un solo tiro, color negro, cañón largo con la empuñadura de madera, color caoba, sin seriales ni marcas visibles, contentivo en su interior de un cartucho calibre 36 de color rojo sin percutir, los funcionarios dejan constancia en el acta que por lo peligroso de la zona no hubo testigo del procedimiento efectuado, procediendo a trasladar el ciudadano aprehendido a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quedando identificado como: CARLOS ALEXANDER RUIZ CORREA.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: CARLOS ALEXANDER RUIZ CORREA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido con el arma en su poder; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están llenos de manera concurrente los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , existen elementos de convicción que permiten presumir la existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal denominado: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, pero a su vez que el mismo reside en la ciudad de Barinas, es decir, que tiene arraigo en el país, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los elementos considerados son los siguientes:
1. Inicio de Investigación llevada por ante la Fiscalía Primera del ministerio Público bajo en número: 06-F1-1447-05.
2. Acta Policial N° 2.530, de fecha 02/12/2005, suscrita por los Funcionarios actuantes: Agte (PEB) Arturo Márquez y Agte (PEB) Teodulo Paredes.
3. Acta de los derechos del Imputado, de fecha 02/12/2005.
4. Acta de retención del arma de fuego, de fecha 02/12/2005.
5. Oficio N° CG-DIP-PIP-2332, suscrito por el COM. (PEB) Abg. Jesús Antonio Díaz Pérez, dirigido al Sub/Com TSU Jesús Rivas Mora, jefe de la sub-delegacion Tipo “A” Barinas, mediante el cual solicita sean practicada experticia de ley correspondiente al arma de fabricación artesanal tipo revolver.
6. Oficio N° CG-DIP-PIP-2328, suscrito por el COM. (PEB) Abg. Jesús Antonio Díaz Pérez, dirigido al Sub/Com TSU Jesús Rivas Mora, jefe de la sub-delegacion Tipo “A” Barinas, mediante el cual solicita se le practique la identidad Plena al Ciudadabno: Carlos Alexander Ruíz Correa. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado: CARLOS ALEXANDER RUIZ CORREA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado: CARLOS ALEXANDER RUIZ CORREA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.839.233, natural de Barinas, nacido el 03/05/87, hijo de Luz Maria Correa Pérez (V) y Marcelino José Ruía (V) residenciado en el Barrio Carlos Márquez, calle 09, casa N°22-346, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano , por considerar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del COPP, la medida decretada es conforme con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en: Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se libró boleta de Libertad y, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. VILMA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.977.

Conste/ Secretaria.