REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008872
ASUNTO : EP01-P-2005-008872

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas a cargo de la Abg. Brenda Alviarez, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados: LUIS MANUEL COLINA Y EDITH YOLITA MOLINA CAVIEDES. Así como también se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31en su segundo aparte, de La Ley Orgánica contra el Tráfico el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, este Tribunal de Control N°01 de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la decisión en los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
LUIS MANUEL COLINA, venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 10.239.967, de 40 años de edad, grado de instrucción: Primer año de Bachiller, nacido en El Vigía Estado Mérida, en fecha 13/07/64, de profesión u oficio Mecánico, hijo Maria Trinidad Colina (F) y Luís Méndez Santander (F) y residenciado en el Barrio Carlos Márquez, Calle 13, casa s/n, cerca del Módulo de emergencia médica, del Estado Barinas y el Ciudadana, EDITH YOLITA MOLINA CAVIEDES, venezolana, titular del número de Cédula de identidad V- 25.063.967, de 36 años de edad, grado de instrucción: Escuela Básica, nacido en en El Cesar República de Colombia, en fecha 30/10/68, de profesion u oficio del Hogar, hijo Amelia Caviedes (F) y Cristóbal Molina (F) y residenciado en el Barrio San Isidro Guasdualito Estado Apure. Asistido por el defensor privado Abg. Rafils Calles.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: LUIS MANUEL COLINA Y EDITH YOLITA MOLINA CAVIEDES, que en fecha 02/12/2005, se reciben actuaciones, suscritas por funcionarios adscritos a la Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia que en horas de la madrugada siendo las 2:15, proceden a ingresar en la vivienda ubicada en el Barrio Carlos Márquez, específicamente en la calle 13, encontrando dentro del inmueble una ciudadana que dijo ser la concubina, identificándose como: EDITH YOLITA MOLINA CAVIEDES y dos niñas hijas de ambos ciudadanos y procediendo a hacerle la respectiva revisión personal no logrando encontrar nada de interés criminalístico en sus vestimentas luego procediendo a hacer la revisión del inmueble, logrando incautar en la habitación dos armas de fuego, un revolver y tres armas blancas, posteriormente pasan a la cocina del inmueble donde se localizó dos envoltorios contentivo en su interior de sustancia de presunta droga.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: LUIS MANUEL COLINA Y EDITH YOLITA MOLINA CAVIEDES, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en momentos que se estaba cometiendo el delito, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados: LUIS MANUEL COLINA Y EDITH YOLITA MOLINA CAVIEDES, en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31en su segundo aparte, de La Ley Orgánica contra el Tráfico el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, el cual uno de estos delitos tiene una pena comprendida entre quince a veinte años de prisión. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: LUIS MANUEL COLINA Y EDITH YOLITA MOLINA CAVIEDES, fueron los autores en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
1. Acta Policial N°2532, de fecha 02/12/2005.
2. Orden de Allanamiento, de fecha 02/12/205.
3. Acta de los derechos de cada uno de los Imputados, de fecha 02/12/2005.
4. Inspección Ocular del Sitio de fecha 02/12/2005.
5. Acta de Entrevista de fecha 02/12/2005, practicada al Ciudadano Carlos Daniel González Luque.
6. Acta de Entrevista de fecha 02/12/2005, practicada al Ciudadano Alberto José Palencia
7. Acta de pesaje de la presunta Droga, de fecha 02/12/2005.
8. Acta de retención de la presunta droga y objetos incautados, de fecha 02/12/2005.
9. Acta de retención de armas de fuego y municiones incautados, de fecha 02/12/2005.
10. Acta de retención del Dinero incautado.
11. Acta de retención del vehículo, de fecha 02/12/2005.
12. Oficio CMS/DIP/PIP/N°1243, de fecha 02/12/2005, suscrito por el Inspector (PEB) Richard Iván Nava Quintero, dirigido al Com. (PEB) Jesús Antonio Díaz Pérez, mediante el cual remite la Droga y los utensilios incautados.
13. Oficio CMS/DIP/PIP/N°1240 de fecha 02/12/2005, suscrito por el Inspector (PEB) Richard Iván Nava Quintero, dirigido al Com. (PEB) Jesús Antonio Díaz Pérez, mediante el cual soliciat se le practique la experticia de lasmas de fuego y municiones.
14. Oficio CMS/DIP/PIP/N°1241, de fecha 02/12/2005, suscrito por el Inspector (PEB) Richard Iván Nava Quintero, dirigido al Com. (PEB) Jesús Antonio Díaz Pérez, mediante el cual solicita se le practique la experticia de los objetos incautados.
15. Oficio CMS/DIP/PIP/N°1244, de fecha 02/12/2005, suscrito por el Inspector (PEB) Richard Iván Nava Quintero, dirigido al Com. (PEB) Jesús Antonio Díaz Pérez, mediante el cual mediante el cual remite y solicita la experticia del Dinero incautado.
16. Oficio CMS/DIP/PIP/N°1242 de fecha 02/12/2005, suscrito por el Inspector (PEB) Richard Iván Nava Quintero, dirigido al Com. (PEB) Jesús Antonio Díaz Pérez, mediante el cual remite y solicita se le practique la experticia del vehículo.
17. Copia Fotostática de la cedula de identidad N°5.670.552.
18. Acta de entrega de los niños, de fecha 02/12/205.
19. Constancia médica de fecha 02/12/2005, practicada a la ahora imputada, donde cons6ta que fue examinada.
20. Oficio CMS/DIP/PIP/N°1238 de fecha 02/12/2005, suscrito po el Inspector (PEB) Richard Iván Nava Quintero, dirigido al Teniente Coronel Urbano Felipe Jiménez mediante el cual remite a los dos ciudadanos en calidad de detenido.
21. Inicio de investigación llevada por ante la Fiscalía 14° del Ministerio Público, signada con la nomenclatura: 06-F14-00218-2005. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS: LUIS MANUEL COLINA Y EDITH YOLITA MOLINA CAVIEDES de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados LUIS MANUEL COLINA Y EDITH YOLITA MOLINA CAVIEDES. por los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31en su segundo aparte, de La Ley Orgánica contra el Tráfico el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Líbrese boleta de privación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Quedan las partes presentes debidamente notificados. CUARTO: Se ordena el Traslado de la Imputada: Edith Molina de manera inmediata al Hospital Luis Razetti, así mismo luego de ser examinada sea trasladada a la Comandancia del Estado Barinas, igualmente se acuerda el Traslado de la imputada al materno Infantil, para constatar este Tribunal el tiempo de gestación de la imputada. Se acuerdan las Copias simples del acta a la Fiscalía, quedan las partes presentes notificadas. Es todo, se libra boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficios conducentes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.890.