REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006067
ASUNTO : EJ01-X-2005-000087

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión, librada en fecha 21/09/05; por éste Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

MARCOS ANTONIO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.946.894, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 20/01/74, natural Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Jeremías Nieves (V) y Gladis Vásquez (V), residenciado en la Urbanización José Félix Rivas, calle 02, casa N° 01-20, Sabaneta, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por el Abogado Paul Thomas, Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha 21/09/05; solicitó la aprehensión del mencionado ciudadano por cuanto en fecha 16-09-05, se evadió de los retenes del Comando policial N° 06, constancia de lo cual se evidencia, en el Acta Policial de fecha 16-09-05, en la cual el funcionario Sandy Neptalí Silva, donde informó a este Despacho de la mencionada fuga. Ahora bien, en fecha 24-08-05, este Tribunal de Control, realizó Audiencia de calificación de Flagrancia, a los ciudadanos Marco Antonio Vásquez y William Jesús Pérez, dando como resultado que se decretara en tal oportunidad la Flagrancia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 81 y 82 eiusdem, en perjuicio del Ciudadano Carlos Mugnolo, se acordara el procedimiento ordinario y se decretara la Privación Preventiva de Libertad para ambos imputados, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que no ha variado, en consecuencia, dividiéndose la causa en razón de que el coimputado se encontraba privado de su libertad y en cuanto a éste no se conocía su paradero. Posteriormente, en fecha 28-11-05, se reciben actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las cuales informan a éste despacho de la detención de éste ciudadano, misma que fuera realizada en fecha 25-11-05 a la 1:25 de la tarde.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Obra en la presente causa, recaudos de investigación en los cuales se realiza la presentación del imputado, tal como se dijo en fecha 28-11-05, misma fecha en que éste Despacho fijara Audiencia de Oír Imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, tal como se observa de las mencionadas actuaciones, el imputado fue aprehendido en fecha 25-11-05 a la 1:25 de la tarde, por lo cual, ha debido ser presentado ante éste despacho en a más tardar en fecha 27-11-05 a la 1:25 pm., lo cual no sucedió, observando quien decide que al mencionado imputado le ha sido violado el debido proceso por haber permanecido detenido, sin ser puesto a la orden del Tribunal, más tiempo que el permitido legalmente por la norma en comento; razón por la cual considera quien decide que se ha violado de esta manera los derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 3° Constitucional; en consecuencia, es forzoso para éste Tribunal acordar Medida Cautelar menos gravosa a favor del imputado MARCOS ANTONIO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.946.894, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 20/01/74, natural Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Jeremías Nieves (V) y Gladis Vásquez (V), residenciado en la Urbanización José Félix Rivas, calle 02, casa N° 01-20, Sabaneta, Estado Barinas; consistente en presentaciones cada cuatro (4) días por ante la OAP, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal, aunado a lo anterior deberá consignar por ante este despacho en un lapso de cuatro días hábiles constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo; todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar menos gravosa a favor del imputado MARCOS ANTONIO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.946.894, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 20/01/74, natural Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Jeremías Nieves (V) y Gladis Vásquez (V), residenciado en la Urbanización José Félix Rivas, calle 02, casa N° 01-20, Sabaneta, Estado Barinas; consistente en presentaciones cada cuatro (4) días por ante la OAP, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal, aunado a lo anterior deberá consignar por ante este despacho en un lapso de cuatro días hábiles constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo; todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y por considerarse pertinente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa de la totalidad del expediente. Se acuerda Oficiar al Fiscal Superior sobre la presente decisión a los fines que aperture una investigación en el presente caso; a los efectos de determinar las responsabilidades en cuanto a la demora en la presentación del imputado ante el Tribunal. QUINTO: Se fija la fecha para la Audiencia preliminar para el día jueves 15-12-05, a las 10:00 AM. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO