REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006715
ASUNTO : EP01-P-2005-006715



JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: TONY JONAS MALDONADO RANGEL, venezolano, soltero, nacido el 25/01/1985, en Pedraza, Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.859.503, empleado en una zapatería, hijo de Edilia Rangél (V) y de Antonio Maldonado (V), domiciliado en la Barrio Piñalidueña, avenida 2, con Calle 12, Casa N° 02-09, Pedraza Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Maria Carolina Merchán, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. LUIS RODOLFO CAMPOS, defensa privada.
VÍCTIMAS: Raquel Antonieta Albarran Colmenares y Atanasio Prieto.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

Del primer hecho:

“En fecha 30-08-05, aproximadamente a las 4:00 AM., cuando, según versiones aportadas por la víctima, ciudadano Atanasio Prieto, éste se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Banco el Jobo, calle 2, casa N° 06, de la Población de Socopó, cuando se presentaron unos sujetos quienes le exigieron la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000) y al éste manifestarles que no tenía lo agredieron a golpes con los puños, manifestando que uno de los sujetos tenía una piedra dentro de sus puños y con el golpe le produjo una herida cortante en la cara, que él pidió auxilio y salieron unos familiares y los sujetos les lanzaban piedras cuando vieron a la patrulla salieron corriendo y se metieron en una casa abandonada, los funcionarios procedieron a efectuar un patrullaje por las inmediaciones del sitio, logrando ubicar un rancho abandonado constatando que, dentro del mismo habían dos personas, una de las cuales resultó ser menor de edad y fue puesto a disposición de su competencia, y el otro es el ciudadano TONI JONAS MALDONADO RANGEL, aquí acusado. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano TONY JONAS MALDONADO RANGEL por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Anastasio Prieto, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso, al considerar que el mismo causo lesiones a un ciudadano. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano TONY JONAS MALDONADO RANGEL, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Anastasio Prieto, ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean admitidos a los efectos del Juicio Oral y Publico, solicitando igualmente se dicte el Auto de apertura de éste”.

Del segundo hecho:

En fecha 23/09/05, la ciudadana Raquel Antonieta Albarran Colmenares, se presento por ante la Zona Policial Nro. 3 con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza de este estado; en mal estado de salud por cuanto tenia lesiones en varias partes de su cuerpo, informando que el ciudadano TONY JONAS MALDONADO RANGEL, la había golpeado, violado y mantenido privada de su libertad por cinco días en el Barrio Piñalidueña, avenida 2, con Calle 12, Casa N° 02-09, Pedraza Estado Barinas, puesto que la había amarrado con unas correas. Una comisión policial se traslado hasta el sitio señalado por la victima donde se pudo constatar que se encontraba el imputado TONY JONAS MALDONADO RANGEL. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano TONY JONAS MALDONADO RANGEL por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION, previsto y sancionado en el Art. 413, 174 Y 374 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Raquel Antonieta Albarrán Colmenares, según investigación N° 06-F10-709.05, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano TONY JONAS MALDONADO RANGEL, ya identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION, previsto y sancionado en el Art. 413, 174 Y 374 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Raquel Antonieta Albarrán Colmenares, ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean admitidos a los efectos del Juicio Oral y Publico, solicitando igualmente se dicte el Auto de apertura de éste”.

Se le concedió el derecho de palabra a la victima del segundo de los hechos acusados ciudadana RAQUEL ANTONIETA ALBARRAN COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 18.772.422, quien manifestó: “Ese señor que está detrás de mí me golpeó, me amarró por los pies y por las manos, me puso un trapo en la boca, luego me chusco las nalgas, luego me torció loa nuca, me golpeó por el cuello cuatro veces, me dio golpes por la nariz, me golpeó la cabeza, me tuvo encerrada cuatro (4) días, después de todo eso me obligó a estar con él, y los cuatro días que me tuvo encerrada no me dejaba salir para afuera, tenía puertas y ventanas cerradas, después fue y me llevó para mi casa, yo ese noche no me quede en la casa mía, de mi mamá por miedo a que el llegara otra vez y me hiciera algo a mí otra vez; en la mañana cuando iba para mi casa, era las 8:25 AM, abro la puerta y reviso el cuarto mío y él de mi mamá y él estaba en el cuatro mío y lo deje ahí y me fui corriendo para el comando a poner la denuncia y de ahí lo fueron a buscar. Es todo”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Luís Rodolfo Campos, que manifestó no estar de acuerdo con la calificación jurídica dada al segundo de los hechos narrados e interpuso formalmente la excepción contenida en el numeral 4, literal i, del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se han cumplido los elementos formales para intentar esta acción, y ofreció sus pruebas.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse acerca de la excepción alegada por la defensa, para lo cual analizo el escrito acusatorio, observando que, la acusación fiscal cumple con los requisitos formales para su interposición, en consecuencia, declara SIN LUGAR la excepción planteada. Seguidamente se procedió a admitir parcialmente la acusación interpuesta, haciendo la salvedad de que, en cuanto a las calificaciones dadas al segundo hecho, en cuanto al delito de Violación, acusado por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal revisadas las actuaciones, coincide con lo que al respecto manifestara el tribunal de Control que conoció de la flagrancia en ese caso, en el sentido de que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de tal delito, puesto que del examen ginecológico de la víctima no se evidencia la existencia de las lesiones, típicas de este tipo de delito, razón por la cual no se acepta esta calificación jurídica y se procede a su desestimación. Así se decide. Por lo anterior se admite la acusación fiscal por los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Anastasio Prieto, según investigación N° 06-F100622.05 y por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION, previstos y sancionados en los Arts. 413 y 174 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Raquel Antonieta Albarrán Colmenares, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Luís Rodolfo Campos, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, y la desestimación del delito acusado de violación, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado TONY JONAS MALDONADO RANGEL, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

Del primer hecho:

“En fecha 30-08-05, aproximadamente a las 4:00 AM., cuando, según versiones aportadas por la víctima, ciudadano Atanasio Prieto, éste se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Banco el Jobo, calle 2, casa N° 06, de la Población de Socopó, cuando se presentaron unos sujetos quienes le exigieron la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000) y al éste manifestarles que no tenía lo agredieron a golpes con los puños, manifestando que uno de los sujetos tenía una piedra dentro de sus puños y con el golpe le produjo una herida cortante en la cara, que él pidió auxilio y salieron unos familiares y los sujetos les lanzaban piedras cuando vieron a la patrulla salieron corriendo y se metieron en una casa abandonada, los funcionarios procedieron a efectuar un patrullaje por las inmediaciones del sitio, logrando ubicar un rancho abandonado constatando que, dentro del mismo habían dos personas, una de las cuales resultó ser menor de edad y fue puesto a disposición de su competencia, y el otro es el ciudadano TONI JONAS MALDONADO RANGEL, aquí acusado. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano TONY JONAS MALDONADO RANGEL por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Anastasio Prieto, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso, al considerar que el mismo causo lesiones a un ciudadano. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano TONY JONAS MALDONADO RANGEL, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Anastasio Prieto, ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean admitidos a los efectos del Juicio Oral y Publico, solicitando igualmente se dicte el Auto de apertura de éste”.

Del segundo hecho:

En fecha 23/09/05, la ciudadana Raquel Antonieta Albarran Colmenares, se presento por ante la Zona Policial Nro. 3 con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza de este estado; en mal estado de salud por cuanto tenia lesiones en varias partes de su cuerpo, informando que el ciudadano TONY JONAS MALDONADO RANGEL, la había golpeado, violado y mantenido privada de su libertad por cinco días en el Barrio Piñalidueña, avenida 2, con Calle 12, Casa N° 02-09, Pedraza Estado Barinas, puesto que la había amarrado con unas correas. Una comisión policial se traslado hasta el sitio señalado por la victima donde se pudo constatar que se encontraba el imputado TONY JONAS MALDONADO RANGEL.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra el acusado de autos.

Por su parte la defensa opuso la excepción que fuera declarada sin lugar y manifestó la intención del acusado de admitir los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 30-08-05, aproximadamente a las 4:00 AM., cuando, según versiones aportadas por la víctima, ciudadano Atanasio Prieto, éste se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Banco el Jobo, calle 2, casa N° 06, de la Población de Socopó, cuando se presentaron unos sujetos quienes le exigieron la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000) y al éste manifestarles que no tenía lo agredieron a golpes con los puños, manifestando que uno de los sujetos tenía una piedra dentro de sus puños y con el golpe le produjo una herida cortante en la cara, que él pidió auxilio y salieron unos familiares y los sujetos les lanzaban piedras cuando vieron a la patrulla salieron corriendo y se metieron en una casa abandonada, los funcionarios procedieron a efectuar un patrullaje por las inmediaciones del sitio, logrando ubicar un rancho abandonado constatando que, dentro del mismo habían dos personas, una de las cuales resultó ser menor de edad y fue puesto a disposición de su competencia, y el otro es el ciudadano TONI JONAS MALDONADO RANGEL, aquí acusado. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial Nro. 1973, de fecha 30/08/05, la cual obra al folio 95 de la causa, según la cual, los funcionarios actuantes dejan constancia de cómo se sucedieron los hechos así como la aprehensión del acusado, luego de agredir al ciudadano Atanasio Prieto; lo cual se corresponde con el Acta de Entrevista realizada al ciudadano Candelario Rojas, la cual obra agregada al folio 96 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas: “ …me desperté porque escuche unos gritos en la calle, en eso salgo y me dicen los vecinos que habían atacado al señor Atanasio y le habían hecho una herida en la cara…”; todo lo cual es conteste con la Denuncia de fecha 30/08/05, interpuesta por el ciudadano Atanasio Prieto, la cual obra al folio 97 de la causa, quien manifiesta como dos ciudadanos le pidieron dinero y al el no dárselo le golpeo en la cara lo cual amerito sutura; hecho este que se confirma con el examen medico forense realizado al ciudadano Atanasio Prieto, en fecha 31/08/05, que obra al folio 125 de la causa, según el cual la victima presento lesiones de carácter menos grave, corroborándose así la existencia de un hecho delictual, el cual encuadra en la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Anastasio Prieto, Así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado TONY JONAS MALDONADO RANGEL en el hecho delictivo antes comprobado, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano TONY JONAS MALDONADO RANGEL, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de la víctima quien señala que le fue causada una lesión por un muchacho que fue posteriormente detenido, aunada a la declaración del testigo Candelario Rojas, quien vio al acusado cuando se regreso al sitio a buscar su bicicleta y supo que fue aprehendido, aunado a lo establecido por los funcionarios aprehensores quienes manifestaron haber visto al acusado posteriormente a la comisión del hecho, previo señalamiento de la victima, por lo cual lo detienen. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano TONY JONAS MALDONADO RANGEL, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Igualmente, este Tribunal de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 23/09/05, cuando la ciudadana Raquel Antonieta Albarran Colmenares, se presento por ante la Zona Policial Nro. 3 con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza de este estado; en mal estado de salud por cuanto tenia lesiones en varias partes de su cuerpo, informando que el ciudadano TONY JONAS MALDONADO RANGEL, la había golpeado y mantenido privada de su libertad por cinco días en el Barrio Piñalidueña, avenida 2, con Calle 12, Casa N° 02-09, Pedraza Estado Barinas, puesto que la había amarrado con unas correas. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial, de fecha 23/09/05, la cual obra al folio 02 de la causa, según la cual, los funcionarios actuantes dejan constancia de cómo evidenciaron a la victima quien se presento al comando a colocar la denuncia, por haber estado retenida y privada de su libertad por cinco días; lo cual es conteste con lo establecido en el acta de denuncia de fecha 23/09/05, que obra al folio 03 de la causa, en la que la victima ciudadana Raquel Albarran, manifestara como se sucedieron los hechos, misma versión que sostuviera al inicio de la presente audiencia donde declaro entre otras cosas lo siguiente: “Ese señor que está detrás de mí me golpeó, me amarró por los pies y por las manos, me puso un trapo en la boca, luego me chuseo las nalgas, luego me torció loa nuca, me golpeó por el cuello cuatro veces, me dio golpes por la nariz, me golpeó la cabeza, me tuvo encerrada cuatro (4) días, después de todo eso me obligó a estar con él, y los cuatro días que me tuvo encerrada no me dejaba salir para afuera, tenía puertas y ventanas cerradas, …”, lo cual se corresponde con el Acta de retención de objetos que obra al folio 05 de la causa, en la cual se describen unas correas que presentara la victima para evidenciar que había sido amarrada con ellas, lo cual se corrobora con la Evaluación Medica emanada del MSDS, de fecha 22/09/05, según la cual fue valorada la victima quien presento diversos traumatismos; así como con la Experticia de fecha 23/09/05, que obra al folio 12 de la causa, realizada a las correas con las que fuera sometida la victima, misma que se encontraban con signos físicos de roturas violentas; hecho este que se confirma con el examen medico forense realizado a la victima, en fecha 23/09/05, que obra al folio 127 de la causa, según el cual la victima presento lesiones de carácter menos graves, corroborándose así la existencia de un hecho delictual, el cual encuadra en la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, igualmente quedo demostrado con lo antes dicho que la victima estuvo privada ilegítimamente de su libertad, comprobándose en consecuencia el segundo delito admitido, como es PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Raquel Antonieta Albarrán Colmenares, Así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado TONY JONAS MALDONADO RANGEL en los hechos delictivos antes comprobados, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano TONY JONAS MALDONADO RANGEL, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de la víctima quien señala directamente al acusado a quien conoce como el autor de los mismos, aunado a lo establecido por los funcionarios aprehensores quienes manifestaron haber visto al acusado posteriormente a la comisión del hecho, previo señalamiento de la victima, por lo cual lo detienen. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano TONY JONAS MALDONADO RANGEL, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Anastasio Prieto, según investigación N° 06-F100622.05 y por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Arts. 413 y 174 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Raquel Antonieta Albarrán Colmenares, por parte del ciudadano TONY JONAS MALDONADO RANGEL, al haberle ocasionado lesiones a las victimas y mantenido retenida ilegítimamente a la ciudadana Raquel Albarran. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cual son los mencionados 413 y 174 del Código Penal.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control, considera acreditados son: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Raquel Antonieta Albarrán Colmenares, el cual tiene asignada una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a quince (15) meses y siete (07) días de prisión; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho aunado a la entidad y poca repercusión dañosa del delito cometido, se procede a rebajar la pena a la mitad. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable para este delito dado por probado en siete (07) meses dieciocho (18) días de prisión. LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Raquel Antonieta Albarrán Colmenares, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) meses a doce (12) meses, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a siete (07) meses y quince (15) días de prisión; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho aunado a la entidad y poca repercusión dañosa del delito cometido, se procede a rebajar la pena a la mitad, lo cual equivale a tres (03) meses y veintidós (22) días; y dada la concurrencia de delitos en aplicación del articulo 88 del Código Penal, equivale en consecuencia, la pena aplicable para este delito dado por probado en un (01) mes y veintiséis (26) días; y por ultimo, se considero probado el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Anastasio Prieto, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) meses a doce (12) meses, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a siete (07) meses y quince (15) días de prisión; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho aunado a la entidad y poca repercusión dañosa del delito cometido, se procede a rebajar la pena a la mitad, lo cual equivale a tres (03) meses y veintidós (22) días; y dada la concurrencia de delitos en aplicación del articulo 88 del Código Penal, equivale en consecuencia, la pena aplicable para este delito dado por probado en un (01) mes y veintiséis (26) días de prisión, siendo en consecuencia la pena aplicable a los delitos comprobados de ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite parcialmente la Acusación presentada, y la totalidad de los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando el delito de Violación. Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano TONY JONAS MALDONADO RANGEL, venezolano, soltero, nacido el 25/01/1985, en Pedraza, Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.859.503, empleado en una zapatería, hijo de Edilia Rangél (V) y de Antonio Maldonado (V), domiciliado en la Barrio Piñalidueña, avenida 2, con Calle 12, Casa N° 02-09, Pedraza Estado Barinas, por la comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Anastasio Prieto, según investigación N° 06-F100622.05 y por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Arts. 413 y 174 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Raquel Antonieta Albarrán Colmenares, según investigación N° 06-F10-709.05; a cumplir la pena de ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS de prisión, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas hasta el día 06/09/06, o hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano TONY JONAS MALDONADO RANGEL, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida de privación de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 88, 174 y 413 del Código Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas al primer día del mes de Diciembre de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMIREZ


La Secretaria

Abg. YUSBEY GUERRERO