REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008765
ASUNTO : EP01-P-2005-008765

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

TULIO RAMON CONTRERAS MOLINA, quien no porta identificación, manifestando ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.377.783, de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 06-03-83, de estado civil soltero, quien es hijo de Flor Tulio Contreras (V) y Aminta Josefina Molina (v), residenciado en el Urbanización Cuatricentenaria, calle 10, sector 16, casa N° 22, Barinas, Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano TULIO RAMON CONTRERAS MOLINA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha: 26-11-05, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Barinas, presentan legajo de actuaciones en relación con la detención flagrante del ciudadano quien dice ser y llamarse TULIO RAMON CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.377.783, con domicilio en Urbanización Cuatricentenaria, sector 16, calle 10, casa Nro.22, de esta Ciudad; ya que del legajo de actuaciones referido, se desprende que: “En fecha 25-11-05, aproximadamente a las 8:00 a.m., previa Orden de Allanamiento, Asunto: EPO1-P-2005-008754, en relación con la actuación Nro.G-937-492 del C.I.C.P.C, Sub. Delegación Barinas y de la Fiscalía el Nro. 06-F1-1381-05; expedida por el Tribunal de Control Nro.01, funcionarios adscritos al Cuerpo Policial en mención, practican Allanamiento en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 16, calle 10, casa Nro.22, Barinas, Estado Barinas; donde reside el ahora imputado, quien se encontraba en una habitación de la vivienda al momento del Allanamiento, y quien se identificó como Tulio Ramón Contreras Molina, titular de la cédula de Identidad Nro.V-17.377.783, haciéndole entrega a los funcionarios policiales de dos cédulas de identidad: una Nro.V-17.377.783, donde figura como titular: Tulio Ramón Contreras Molina y otra Nro.V-12.486.064, donde figura como titular Alberto Alirio Ramírez Rodríguez, ambas con fotografía de una misma persona, resultando la Nro. V-12.486.064, con soporte original, pero de origen ilegal, por cuanto la impresión dactilar presente en la misma no corresponde a la impresión dactilar del ciudadano que aparece en la fotografía de dicha cédula, ni a la identidad presente en la misma; igualmente colectaron en dicha habitación, sobre una mesa de noche: una libreta de ahorro del Banco BANESCO, a nombre de Tulio Ramón Contreras Molina; dos recibos de depósitos, tres tarjetas de debitos, una tarjeta de presentación de un abogado (todo plenamente determinado en Acta de investigación respectiva, que anexo). La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado TULIO RAMON CONTRERAS MOLINA por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario. Igualmente, una vez concedido el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional, este manifestó:
“Yo trabajo con alquiler de celulares y venta de tarjetas, tengo cuatro años trabajando allí en la avenida Cuatricentenaria, más adelante del Comando de la Guardia, por lo que estoy aquí es porque un ciudadano llamado Marcos Vilera me dijo que le tenía que firmar unos documentos, un poder de una venta de un carro y que yo no iba a tener ningún tipo de problema, la cual desconozco después de la firma de esos documentos, la cual fue él que sacó esa cedula y de ahí él vendió la camioneta y después fue que se presentó el problema que llegaron a la casa. Yo no soy ningún hombre vago sin oficio, yo trabajo y que nunca he caído preso, no tengo antecedentes penales…, yo voluntariamente entregue las cedulas, eran dos y de allí me pedieron factura de las cosas personales, tenía la tarjeta de debito y la libreta y dos tarjetas de debito que son del Sofitasa que son de una señora que se le quedó en mi puesto de teléfono, un bauche y la tarjeta de un Abogado llamado Archiva… Esa cedula me la entregó marcos Vilera, a la persona que yo le firmé como apoderado de la camioneta. ¿Diga con fin dicha cedula de identidad fue forjada presentado fotografía de su persona? Porque Marcos quería que la persona que aparece en esa cedula le entregara un poder especial a él y eso era lo que él quería. ¿Diga la identificación de la persona qué usted refiere como Marcos? Marcos Vilera, vive en los Pozones, teléfono 0414-3548419, él es cliente del puesto donde yo trabajo. ¿Diga qué tipo de negociación realizó usted con dicho ciudadano en relación con la camioneta qué ha referido? Tuve una emergencia médica con mi hija y en razón de eso tuve que aceptar la negociación, él medió un dinero para que yo le firmara un poder a él (Marcos) para él quedarse con la camioneta. ¿Indique las características de la camioneta objeto de la negociación? Es una camioneta picó, una ford, blanca, de ahí no se más. ¿Diga la procedencia de dicha camioneta? No se de donde proviene la camioneta, solo firmé el poder y más nada. ¿Llegó usted a utilizar la cedula forjada que portaba ante una oficina pública? En el banco. ¿Ha estado detenido anteriormente y en caso afirmativo porqué delito? Nunca…. ¿Dónde firmó usted ese poder? En Notaria. ¿Llegó usted a utilizar la cedula forjada que portaba ante una oficina pública? en la fiscalía, en la notaria para dar el poder y en el banco mercantil para cobrar un cheque a nombre de esa persona para cobrarle un cheque que le habían dado a Marcos. ¿Cuánta plata le dio Marcos a usted por eso? 1.800.000. La firma que aparece en la cedula falsa la hice yo. ¿Alguna vez usted lo entrevistaron como Alberto Alirio Ramírez ante alguna autoridad para ser entrevistado por ese nombre? Si, ante PTJ, porque Marcos me llamó mucho y me dijo que me presentara con ese nombre y declaré, porque el problema era que un Abogado llamado Archila, quien fue el que hizo el poder falso, colocó que Alberto Alirio, por quien era yo firmaba le otorgaba poder a Marcos y a una mujer, entonces el doctor Archila decía que esa otra persona tenía los mismos derechos sobre la camioneta que Marcos. Eso fue lo que yo declaré en la PTJ…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al tratarse de una persona que altero un documento de identidad e hizo uso de este, adecuándose perfectamente la norma al hecho narrado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado TULIO RAMON CONTRERAS MOLINA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión de dos cedulas de identidad, con nombres y números diferentes pero con su fotografía en ambas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputados TULIO RAMON CONTRERAS MOLINA en el delito precalificado, que prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano TULIO RAMON CONTRERAS MOLINA fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Copia de solicitud de Orden de Allanamiento, para buscar en la casa del imputado la camioneta vendida y los documentos de identidad falsos.
b) Orden de Visita domiciliaria en donde autorizan la entrada a su residencia.
c) Acta de Allanamiento donde dejan constancia de lo hallado en posesión del imputado (cedulas).
d) Acta de Investigación penal, en donde dejan constancia de las circunstancias del procedimiento.
e) Copias de los depósitos hallados así como de una libreta de ahorros y tarjetas de debito.
f) Acta de entrevista hecha al ciudadano Rodríguez Felipe, quien fue testigo del allanamiento.
g) Acta de entrevista del ciudadano Nieves Daniel, quien fue testigo del allanamiento.
h) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Tulio Contreras quien compareció a declarar y vio que su hijo portaba las dos cedulas de identidad con su foto.
i) Informe Pericial Nro. 9700-068-037, realizado a las dos cedulas de identidad donde se determina que una de ellas es falsa y las compara.
j) Acta de Informe Policial, donde se evidencia que el imputado no registra antecedentes.
k) Copia de las dos cedulas de identidad con la foto del imputado en ambas.
l) Declaración del propio imputado quien sin juramento, coacción o apremio, manifestó haber participado en la elaboración del instrumento de identidad falso que se encontraba en su poder (dio su foto y lo firmo), e igualmente manifestó haberse presentado con dicha cedula falsa ante la notaria, fiscalia y banco donde cobro un cheque con ese nombre, y obro la cantidad de 1.800.000,00 Bs. por ello.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto el propio imputado manifiesta que actuó con otra persona que se encuentra en libertad y podría intentar accesarlo para prevenirle de tal circunstancia, impidiendo la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que podría resultar ser impuesta que excede en su limite máximo de diez años, configurándose los extremos de los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano TULIO RAMON CONTRERAS MOLINA, quien no porta identificación, manifestando ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.377.783, de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 06-03-83, de estado civil soltero, quien es hijo de Flor Tulio Contreras (V) y Aminta Josefina Molina (v), residenciado en el Urbanización Cuatricentenaria, calle 10, sector 16, casa N° 22, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TULIO RAMON CONTRERAS MOLINA, ya identificado, por la presunta comisión del Delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Comando General de Policía de la ciudad de Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02



LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO