REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008908
ASUNTO : EP01-P-2005-008908

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: Molina Nelson Orangel, José Ivan Márquez y Luis Antonio Córdova; por la presunta comisión del delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la decisión decretada en la audiencia de la siguiente manera:
DATOS DE LOS IMPUTADOS

JOSE IVAN MARQUEZ GUILEN, venezolano, natural Santa Bárbara Estado Barinas, soltero, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.212.136, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 22-08-1977, hijo de Narina Guillen (v) y José Márquez (v), grado de instrucción: 6to grado aprobado, residenciado en Maratapo Abajo, vía la Lucha, Sector Paiva, Fundo Los Cañitos de la Población de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, NELSON ORANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.823.053, nacido en Santa Bárbara del Estado Barinas, 08-08-1969, dice ser hijo Vicenta Molina (v) y José Leopoldo Nieves (v) se desempeña como obrero, y esta residenciado en el Barrio San José, carrera 1 con carrera 8, de la Población de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas y LUIS ANTONIO CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.672.618, nacido en Choco de Colombia, 04-03-1956, dice ser hijo Herminia Cordoba (v) y Joaquín Caicedo (f), de 49 años edad, se desempeña como obrero, y esta residenciado en el Sector Maratapo Abajo, vía Lucha Paiva, frente al Fundo Los Cañitos de la Población de Santa Bárbara de Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

Consta en la presente causa actuaciones realizadas en fecha 08 de Diciembre del año 2005 por los funcionarios: C/2do. (G/N) Marines Roa Neo, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional con Sede en Santa Bárbara de Barinas y Máximo Díaz Perito Forestal adscrito al Área Administrativa N° 1. del Departamento de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, con sede en Santa Bárbara de Barinas; en la cual dejan constancia que el 08 de Diciembre de los corrientes, siendo aproximadamente las 10:00 am, realizando labores de patrullaje rutinario en esa jurisdicción y en momentos cuando circulaban por el sector conocido como Maratapo Abajo, hicieron acto de presencia en una parcela denominada “El Porvenir” propiedad del ciudadano Pedro José Mújica, en donde lograron sorprender a los tres (03) ciudadanos que en ese preciso momento realizaban labores de destrucción de vegetación mediana y baja en la zona protectora de un curso de agua natural denominada “Caño Matuche”; inmediatamente los funcionarios procedieron a solicitarles la correspondiente autorización emanada del Ministerio del Ambiente a lo cual manifestaron no poseerla, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarlos hasta el comando policial en donde fueron debidamente identificados; igualmente los funcionarios lograron verificar que los referidos ciudadanos habían practicado la tala y deforestación de hectárea y media de vegetación alta mediana y baja y habían socalado cinco (05) hectáreas aproximadamente dentro de la zona protectora a ambos márgenes del Caño Camatuche con el uso de implementos manuales tres (03) hachas y un (01) machete.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: Molina Nelson Orangel, José Iván Márquez y Luis Antonio Córdova, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en el lugar y momento de perpetrarse el hecho. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el fiscal y la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal denominado: Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, el cual prevé una pena de dos (02) meses a un (01) año de prisión, y tenemos que el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y tenemos también que los mismo residen en el Estado Barinas, es decir, que tiene arraigo en el país, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Remisión de actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de fecha 09 de Diciembre de 2005, suscrita por el Sag (GN) Maita Orlando José, Comandante del Segundo Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional.
B.) Acta de investigación Penal de fecha 08 de Diciembre de 2005, suscrita por el efectivo actuante G/N Martínez Roa Neo y el perito forestal Máximo Díaz, adscrito al MARN mediante la cual deja constancias las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
C.) Acta de Inspección Ocular y Croquis a mano alzada del sitio, suscrito por el afectivo G/N Martínez Roa Noe.
D.) Acta de retención de armas blancas (Hachas)
E.) Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 08 de Diciembre del 2005.
F.) Boletas de Notificación y Citación dirigidas al ciudadano Pedro José Mújica.
G.) Constancias médicas de los imputados, suscritas por la médico general Dra. Jeannet Rodríguez en la que hace constar que los imputados ya identificados no presentan signos de violencia física.
En la audiencia, los imputados previa imposición del precepto Constitucional, manifestaron: Acogerse al mismo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1° por decretarse flagrante la comisión del delito y 2° por cuanto la pena a imponer no excedería de cuatro años en su limite máximo y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados Molina Nelson Orangel, José Iván Márquez y Luis Antonio Córdova. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son los autores del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; SEGUNDO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS, JOSE IVAN MARQUEZ GUILEN, venezolano, natural Santa Bárbara Estado Barinas, soltero, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.212.136, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 22-08-1977, hijo de Narina Guillen (v) y José Márquez (v), grado de instrucción: 6to grado aprobado, residenciado en Maratapo Abajo, vía la Lucha, Sector Paiva, Fundo Los Cañitos de la Población de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, NELSON ORANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.823.053, nacido en Santa Bárbara del Estado Barinas, 08-08-1969, dice ser hijo Vicenta Molina (v) y José Leopoldo Nieves (v) se desempeña como obrero, y esta residenciado en el Barrio San José, carrera 1 con carrera 8, de la Población de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas y LUIS ANTONIO CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.672.618, nacido en Choco de Colombia, 04-03-1956, dice ser hijo Herminia Cordoba (v) y Joaquín Caicedo (f), de 49 años edad, se desempeña como obrero, y esta residenciado en el Sector Maratapo Abajo, vía Lucha Paiva, frente al Fundo Los Cañitos de la Población de Santa Bárbara de Barinas, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, Consistente en presentación periódica cada diez (10) días por ante la Alguacilazgo del Circuito Penal Barinas, 4° la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal y 5° Prohibición de acercarse al Sector Maratapo Abajo, Parcela el Porvenir, a orillas de las riveras del Caño Camatuche, de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, previsto y sancionado en el articulo 58 Ley penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por cuanto se llenan los requisitos del artículo 372 orinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su remisión al Tribunal de Juicio Correspondiente en su oportunidad legal. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión, líbrese Boleta de Libertad dirigida al Comandante de Policía del Estado Barinas. Así se decide.
La Juez de Control N° 02
La Secretaria
Abg. Carla Gardenia Araque
Abg. Johana Vielma