REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004607
ASUNTO : EP01-S-2003-004607
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Especial de oír imputado, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión, librada en fecha 13/10/04; por el Tribunal de Control N° 04, de conformidad con los artículos 250 Ord. 1°,2°,3°, 251 ordinal 4°, 262 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
FRANKLIN JOSE FONT MIURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12060757, natural Caracas, de fecha de nacimiento 04/11/1974, de 31 años de edad, casado, hijo de Ingrid Xiomara Miura (V) y de Francisco Antonio Font Burgos, grado de instrucción: 4to año de Bachillerato, Ocupación Couch de Beisball, residenciado en la U-17 De Caña de Azúcar Sector 13 Bloque 11 Apartamento 03-07 Maracay Estado Aragua.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal Abogado Leonardo Gabriel González, Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, en fecha 19/02/04; solicitó la aprehensión del mencionado ciudadano a quien previamente el Tribunal de Control N° 4 de éste Circuito había escuchado en fecha 04-11-04, otorgándole una Medida Cautelar de caución personal, por la presunta comisión del delito de Cómplice en el delito de Robo Impropio en grado de frustración y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 458, encabezamiento y 219, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de José Luis Marenco, medida esta consagrada en el ordinal 8° del Artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días ante la Coordinación de la URDD de este Circuito Judicial, declaro moral y económicamente solventes a los fiadores presentados por la defensa, quienes en ese acto conocieron y aceptaron las obligaciones derivadas de la caución personal. Y fijo por vía de multa en caso de incumplimiento de obligaciones, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), sin embargo y por cuanto el mencionado ciudadano no compareció a las citaciones hechas por este Tribunal y se verificó su incumplimiento con las presentaciones que le fueran acordadas, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se librara orden de aprehensión y se acordó la misma. En la audiencia realizada por éste Tribunal la Fiscalía del Ministerio Público, impone de los hechos investigados al ciudadano FRANKLIN JOSE FONT MIURA, precalificando los mismos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Arts. 460 en concordancia con el 84 en su tercer aparte y 219 ordinal primero, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Luis Marengo y ratifica la orden de aprehensión librada.
SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
Obra en las presente causa, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSE FONT MIURA consistentes en Oficio N° 1631/05 del Jefe de las Comandancia de la Policía Sub. Comisaría Yagua al Jefe del CICPC Delegación Carabobo remitiendo al ciudadano FRANKLIN JOSE FONT MIURA, Memorandum N° 9700-080-19745 del Jefe de la Sub. Delegación Carabobo del CICPC para el Jefe de la Sub. Delegación Barinas de dicho organismo remitiendo al ciudadano mencionado, Oficio N° 9700-068-20805 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por medio del cual informan al tribunal que se encuentra en calidad de aprehendido en ese despacho y solicitan su exclusión del Sistema Integrado Policial (SIIPOL), están agregados, al folio seis (06) Acta Policial suscrita por el funcionario Moisés Carmona adscrito a la Sub. Comisaría de Yagua informando que el 09/12/05 siendo aproximadamente las 12:30 AM, encontrándose de servicio en un punto de control a la altura del Módulo El Toco, visualizaron una camioneta tipo Traiblazer, procedieron a darle la voz de alto, estacionándose la misma a la derecha, procediendo a indicarle a los cuatro ciudadanos que andaban que se bajaran de la camioneta, realizándoles de inmediato una revisión corporal como lo establece el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a solicitar la cédula de identidad de cada uno de los ciudadanos y chequeándolas por el Sistema SIIPOL, quien durante un breve lapso de espera nos indico el operador de guardia Dtgdo (PC) Tony Franco, placa 2805, que el portador del numero de la cédula 12.060.757, se encuentra solicitado según memo N° 1783 de fecha 20/10/04, Delegación Barinas, Juzgado de Control N° 04, según oficio 938 de fecha 13/10/04 Delito Robo Genérico (Atraco), acto seguido se le leyeron todos los derechos al imputado y procedió a trasladarse hasta la Comandancia de Guacara donde quedo identificado como FRANKLIN JOSE FONT MIURA; consta también el Acta de Lectura de Derechos Humanos y el Acta de Investigación Penal. También observó el Tribunal que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por estar de Guardia ratifico la Orden de Aprehensión librada y solicitada con anterioridad por la Fiscalía Cuarta y Visto que en la declaración que hiciera el ciudadano FRANKLIN JOSE FONT MIURA al tribunal expreso que es primera vez que visito a Barinas, soy actualmente Coach de Beisball profesional, he tenido tres salidas del país en el año Dos Mil Cinco, para eventos deportivos, pertenezco al Equipo Chicago. Laboro en Santo Domingo como Manager de la Organización de los Cachorros de Chicago, permanecí en Santo Domingo cuatro meses, hasta el 20 Agosto del año del 2004. En el año Dos mil Tres estaba en los Estados Unidos, como Coach del mismo Equipo, en el pasaporte dice cuando salí y cuando regrese al país y que para la fecha en que eso ocurrió yo no estaba aquí. En Marzo del 2004 extravié mi Cédula de identificación y mis documentos, y como iba a viajar y tenía mi pasaporte no formulé la denuncia y de la cédula vieja no recuerdo que la hice. Nunca pensé que esto podía pasar y quiero aclarar la situación porque me perjudica profesional y emocionalmente y hago lo que sea para salir de esto”. Y que la defensa solicito “que se deje constancia que él no tenía conocimiento de lo que se le esta imputando, debido al error de no notificar la perdida de su cédula, y que se haya convertido en un hecho ilícito, en el cual él se encuentra supuestamente involucrado, que se verifique con todo esto, y con la declaración de mi defendido, que existe otro ciudadano que esta utilizando su identidad involucrado con los hechos. En cuanto la notificación para la audiencia preliminar, se deje constancia que mi Defendido nunca fue notificado, por cuanto la misma estaba dirigida a una dirección de aquí de Barinas, que es la dirección de quien esta usurpando su identidad, ya que su dirección es en el Estado Aragua, tal como lo declaró. Solicito al Ministerio siga con las investigaciones pertinentes, para que aclare la condición de mi Defendido en este caso. Solicito al Tribunal se le otorgue una libertad sin restricciones, debido a su forma de trabajo ya que él tiene que viajar fuera de Venezuela para cumplir, dando fe cuando se necesite su declaración para una audiencia o cada vez que lo requiera, él se presentará puntualmente sin ningún peligro de no comparecer. Solicito copias de esta audiencia y se oficie al CICPC para que le deje sin efecto la Orden de Aprehensión. Finalmente, consigno en este acto, constancias de contrato con la Organización Chicago Cups, Contrato de Trabajo como Coordinador de la misma, Constancia de Trabajo como Manager de los Tigres de Aragua, Carnet de ambos equipos, Tarjeta de Presentación y Pasaporte, constantes de trece (14) folios útiles” y constatados como fueron estos escritos por quien aquí decide verificando que en el pasaporte original aparece sello húmedo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía señalando como fecha de salida del país el 14 May 2003 y de entrada al país el 01 Sep 2003 (de lo cual aportaron copia fotostática y quedaron certificadas por el tribunal), lo que hace pensar que no sean la misma persona, además del hecho de que comparando la información aportada por el imputado en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 31/07/03 y la aportada por el presente ciudadano en la audiencia del 11/12/05, coinciden sólo con los datos que contiene la Cédula de Identidad de cualquier Venezolano, siendo que el año en la fecha de nacimiento, el nombre de los padres y la dirección es diferente; razones por las cuales considera quien decide que es procedente conceder una medida cautelar menos gravosa, máxime al considerar que la Medida de Privación de Libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, en el presente caso, es necesario garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, habida cuenta de las consideraciones hechas a la solicitud fiscal, la defensa y el mismo imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE FONT MIURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12060757, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 04/11/1974, de 31 años de edad, casado, hijo de Ingrid Xiomara Miura (V) y de Francisco Antonio Font Burgos, grado de instrucción: 4to año de Bachillerato, Ocupación Couch de Beisball, residenciado en la U-17 De Caña de Azúcar Sector 13 Bloque 11 Apartamento 03-07 Maracay Estado Aragua, contenidas en los numerales 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten: a. Prohibición de Ausentarse del país sin autorización del Tribunal.- b. Presentarse cada vez que lo requiera el Tribunal de la Causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Arts. 460 en concordancia con el 84 en su tercer aparte y 219 ordinal primero, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Luis Marengo. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE FONT MIURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12060757, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 04/11/1974, de 31 años de edad, casado, hijo de Ingrid Xiomara Miura (V) y de Francisco Antonio Font Burgos, grado de instrucción: 4to año de Bachillerato, Ocupación Couch de Beisball, residenciado en la U-17 De Caña de Azúcar Sector 13 Bloque 11 Apartamento 03-07 Maracay Estado Aragua, contenidas en los numerales 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten: a. Prohibición de Ausentarse del país sin autorización del Tribunal.- b. Presentarse cada vez que lo requiera el Tribunal de la Causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Arts. 460 en concordancia con el 84 en su tercer aparte y 219 ordinal primero, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Luis Marengo. Segundo: Se Ordena oficiar al CICPC a los fines de excluir al ciudadano antes identificado del Sistema S.I.I.P.O.L, por cuanto ya se cumplió con la Orden de Aprehensión y debe ser excluido de la lista de búsqueda y captura. Tercero: Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 04 en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Libertad y oficios correspondientes. Así se decide.
La Juez de Control N° 02
La Secretaria
Abg. Carla Gardenia Araque
Abg. Johana Vielma