REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008905
ASUNTO : EP01-P-2005-008905

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Nueve (09) de Diciembre de este año 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANULFO RAMÓN TREJO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta de la medida decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO

ANULFO RAMÓN TREJO, venezolano, natural La Trinidad de Orichuna del Estado Apure, soltero, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.146.983, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 1112-1.958, hijo de Maria Luisa Trejo (f) y Juan Baustista Colina (v), grado de instrucción: 2dogrado aprobado, residenciado en la Barrio Mi Jardín, Etapa 4, calle 2, Casa N° 187 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas; asistidos en este acto por el defensor Publico Abg. José Gregorio Cañizales.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Anulfo Ramón Trejo, ya identificados, que en fecha 07/12/2005, siendo las 11:30 AM, fue aprehendido por funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas en momentos en que se encontraban en labores de servicios en un punto de control (alcabala) en la Calle Cedeño, con Av. Olimpia de ésta ciudad cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial adopta una actitud de nerviosismo, por lo que lo interceptan y le realizan una inspección personal amparados en el artículo 205 del COPP; encontrándole en sus partes íntimas la cantidad de Diez (10) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que al revisarse se pudo constatar que siete (07) de ellos contenía una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas con olor fuerte y penetrante y con características similares a la de una droga denominada marihuana que arrojo un peso bruto de 29 gramos y los tres (03) restantes contentivos de una sustancia compacta de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante y con características similares a la de una droga denominada cocaína que arrojo un peso bruto de 2.7 gramos, visto el hallazgo se procedió a informarle que a partir de ese momento se encontraba detenido y no logrando encontrar estos ciudadanos persona alguna que les sirviera como testigo ya que es una zona muy poco frecuentada por transeúntes, motivado a que en la zona existe un barrio denominado La Unión, mejor conocido como el infiernito y es de alta peligrosidad; motivo por el cual procedieron a trasladar al ciudadano que resulto aprehendido y las sustancias incautadas a la Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado Anulfo Ramón Trejo, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 02; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por estos delitos flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos que cargaba en sus partes íntimas los envoltorios con presunta droga; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente; por cuanto considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual tiene una pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años , por lo que hay una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no obstante a esto, dada la gravedad del daño ocasionado y en razón de que en la audiencia la defensa no aporto a los autos constancia alguna que corrobore el lugar de residencia del imputado; lo cual hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:
A.) Acta Policial N° 2570, de fecha 07/12/2005, suscritas por los funcionarios Helin Soto y Heber Ruiz, adscrito a la Comando Metropolitano Sur de la División de Investigaciones Penales, donde dejan constancia del modo, lugar y tiempo como fue aprehendido el ciudadano Anulfo Ramón Trejo.
B.) Acta de Retención de Sustancias en la cual se deja constancia de la incautación de diez envoltorios en papel de aluminio.
C.) Acta de Pesaje de Sustancias en la cual se deja constancia del peso bruto que arrojo la cantidad de veinte envoltorios tipo cebollita incautado, siendo cuatro gramos.
TERCERO: en cuanto a la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ésta se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público y por considerarse procedente ya que faltan diligencias de prácticar.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa y en su lugar DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO Anulfo Ramón Trejo, venezolano, natural La Trinidad de Orichuna del Estado Apure, soltero, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.146.983, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 1112-1.958, hijo de Maria Luisa Trejo (f) y Juan Baustista Colina (v), grado de instrucción: 2dogrado aprobado, residenciado en la Barrio Mi Jardín, Etapa 4, calle 2, Casa N° 187 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerda las copias simples del acta solicitadas por la defensa y la fiscalía. Quedan las partes presentes notificadas que la decisión será publicada el tercer día hábil siguiente a este día, líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Comandante de Policía del Estado Barinas. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
ABG. JOHANA VIELMA