REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008907
ASUNTO : EP01-P-2005-008907

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Leonardo Gabriel González, en contra de los imputados González Camacho Arquímedes Ramón y Carrasco Ramírez Neura José; a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Oswaldo Jiménez y Dionisio Arguello; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante cuando en fecha 08/12/05, funcionarios del Comando Metropolitano Sur de la Comandancia General de la Policía, ponen a la orden del Ministerio Público a los imputado; del acta policial se desprende que en fecha 08/12/05, los ciudadanos Sierra Solórzano Wilmer Leonardo, Arguello Dionisio Antonio y Jiménez Sandoval Oswaldo José, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día, formulan denuncia en contra de los imputados por cuanto se introdujeron en sus residencias sustrayendo bombonas de gas, veinte (20) metros de manguera, quince (15) metros de cable, dos (02) pares de zapatos deportivos e indicándoles el lugar donde se encontraban los imputados, por lo que la comisión judicial se traslado al lugar indicado, específicamente en el sector El Aguacatal donde y luego del patrullaje observaron a dos ciudadanos con las características aportadas por los denunciantes, estos luego de una revisión personal les manifestaron que no tenían al momento los objetos de las victimas pero que sabían donde estaban y que los trasladarían al lugar, recorrieron un kilómetro aproximadamente donde fueron localizados alguno de los objetos denunciados.
Los Imputados manifestaron de forma libre y espontánea su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP a sus defendidos.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Actas de Investigación Policial, expedida por el Comando Metropolitano Sur, de la comandancia General de la Policía de fecha 08-12-05; actas de lectura de los derechos de cada imputado y Denuncia de la victima Sierra Solórzano Wilmer Leonardo de fecha 08/12/05, Denuncia de la victima Jiménez Sandoval Oswaldo José de fecha 08/12/05; Denuncia de la victima Arguello Dionisio Antonio de fecha 08/12/05, Acta de Retención de Objetos de fecha 08/12/05 y de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto fueron aprehendidos en sitio adyacente al lugar de los hechos señalando los mismos los objetos que fueron sustraídos a las victimas de su propiedad, lo que constituye el objeto del Delito que aquí les fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos, tal como se comprometen.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar los imputados que tienen trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privados de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerles la oportunidad necesaria para que continúen trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente manifestando el titular de la acción penal, que no se opone si se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y así solicitada por la defensa, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados: González Camacho Arquímedes Ramón y Carrasco Ramírez Neura José, suficientemente identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Contenida en el articulo 256 ordinales 3° del C.O.P.P, la cual consiste en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante el Circuito judicial Penal de éste Estado, 4° Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal y 6° Prohibición de acercarse a las victimas.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos, quienes se mantendrán sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada tal y como así le fue solicitado por la Defensa, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son los autores del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía y en su lugar se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS, Neura José Carrasco Ramírez, venezolano, natural Torunos Estado Barinas, soltero, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19825.552, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 17-07-1.985, hijo de Rosa Ramírez (v) y José Carrasco Ramírez (v), grado de instrucción: 3er grado aprobado, residenciado en la Caserío La Aguacatal, calle Principal, casa sin numero de la Población de Torunos Estado Barinas y Arquímedes Ramón González Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.672.618, nacido en Barinas del Estado Barinas, 05-03-1.976, dice ser hijo Mariela González Camacho, y Santiago González Camacho, de 28 años edad, se desempeña como vigilante, y esta residenciado en Urb. La Rosaleda, calle 4, Casa 150 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante el Circuito Judicial Penal de éste Estado, 4° consistente en la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal y 6° consistente en la prohibición de acercarse a las victimas; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Oswaldo Jiménez, Dionisio Arguello y Wilmer Sierra Solórzano. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el fiscal y por considerarse procedente. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que la decisión será publicada el tercer día hábil siguiente a este día, líbrese Boleta de Libertad dirigida al Comandante de Policía del Estado Barinas. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
Abg. CARLA GARDENIA ARAQUE
ABG. JOHANA VIELMA