REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008917
ASUNTO : EP01-P-2005-008917
Vista la solicitud presentada por la Abg. Brenda Alviarez en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: JOSE LUIS ROJAS RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.838.642, de 30 años de edad, nacido el 14-05-1975, natural de Barinas estado Barinas, de estado civil casado, ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Luis Eligio Rojas (v) y Maria Pastora Rivas (v), residenciado en la urbanización Cuatricentenaria sector 15, vereda 07, casa N° 10, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso: " Me acojo al precepto constitucional, es todo."
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Ana Isabel Rey, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal quien manifestó a este Tribunal: “oída al exposición del Ministerio Público, y por cuanto la pena a imponer no excede de tres años en su limite máximo, solicito a favor de mi defendido, una medida cautelar menos gravosa, así mismo me adhiero a la petición fiscal, estoy de acuerdo con todo lo que beneficie a mi defendido, y me adhiero de igual forma a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, por último solicito copia simple del acta. Es todo.”
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09/12/05, siendo las 09:00 AM, se encuentran cumpliendo labores de servicio de patrullaje funcionarios adscritos al escuadrón de motorizados de la primera compañía del destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, quienes recibieron una llamada vía radio motorilla por parte del servicio de comunicaciones del Destacamento N° 14 donde les informaron que a un funcionario de la Guardia Nacional lo habían despojado de sus pertenencias, en la Av. Adonai Parra Jiménez, específicamente en el Club Nocturno “La Miami”, motivo por el cual se dirigieron hasta el lugar encontrando la puerta del lugar abierta, siendo atendidos por una ciudadana quien les permitió el ingreso manifestando ser la propietaria del local, informando que se encontraba en su interior un ciudadano quien dijo ser funcionario de la Guarida Nacional, momento en que dicho ciudadano se les acerco y manifestó en voz alta que el era cabo segundo de la Guardia Nacional, que prestaba sus servicios en el destacamento N° 25 con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y que residía en Puerto Cabello, que se encontraba en la ciudad realizando una labor de inteligencia ordenada por el Mayor Linares y que en ese lugar dos ciudadanos le habían robado el carné militar y la cédula, motivo por el cual procedieron a realizarle interrogantes que guardan relación con la institución percatándose por las respuestas dadas que no era funcionario de la misma, por lo que de conformidad a los establecido en el Art. 205 del COPP procedieron a realizarle una inspección personal encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, una caja de fósforos de color amarillo, con la inscripción “El Sol” por un lado y por el otro lado “Fósforos Venezolanos” que al ser aperturaza contenía en su interior un envoltorio de material sintético de color azul abierto contentivo de una sustancia de color blanco esparcida en el interior de la caja, con características similares a una droga de la denominada cocaína, con un peso bruto total de 1,0 grs, visto el hallazgo procedieron dichos funcionarios de conformidad con lo establecido con los artículos 125 y 255 del texto adjetivo penal, trasladándose hasta el destacamento N° 14 de la Guardia Nacional.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
*Acta de Policial de fecha 09-12-05, suscrita por los funcionarios actuantes Hedí Barroso Rivero y Aguaje Báez Julio César, adscritos al Destacamento N° 14, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, donde dejan constancia de como se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de la presunta sustancia prohibida.
*Fijación Fotográfica del objeto incautado con la sustancia ilícita.
*Acta de aseguramiento de la sustancia ilícita.
*Acta de pesaje de presunta droga: un envoltorio de presunta cocaína, con un peso bruto total de 1,0 grs.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que los señalan como los autores del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEl IMPUTADO, JOSE LUIS ROJAS RIVAS, quien posee las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es el presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación .
Para decidir el pedimento que hace la Fiscalía, sobre la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, el Tribunal estima que dicha solicitud es valida, tomando como regla que la privación de la libertad, debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener el mismo actualmente sino aporta un oficio con en el que consta la detención del mismo en fecha 26/10/1996, también la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no excede de tres (03) años en su limite por lo que resulta improcedente la privación de conformidad a los establecido en el Art. 253 del COPP, aunado a ello el mencionado imputado fue revisado en el sistema juris, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal, así mismo de su identificación se puede inferir que tiene residencia en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 15, Vereda 07, Casa N° 10, de ésta Ciudad de Barinas Estado Barinas y no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si este persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo. Por ultimo, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de República, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y 9° No acudir al club nocturno “La Mami” ni a ningún otro sitio nocturno de la ciudad. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado por cuanto faltan diligencias que practicar. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado JOSE LUIS ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.838.642, de 30 años de edad, nacido el 14-05-1975, Natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil casado, ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Luis Eligio Rojas (v) y Maria Pastora Rivas (v), residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 15, Vereda 07, Casa N° 10, Barinas Estado Barinas, como flagrante por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas de Coerción Personal se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JOSE LUIS ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.838.642, de 30 años de edad, nacido el 14-05-1975, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil casado, ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Luis Eligio Rojas (v) y Maria Pastora Rivas (v), residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 15, Vereda 07, Casa N° 10, Barinas Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 del C.O.P.P, específicamente las establecidas en los numerales 3°, consistente en presentaciones periódicas ante tribunal o la autoridad que el juez designe, en el presente caso se impone al imputado JOSE LUIS ROJAS RIVAS, plenamente identificado, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la O.A.P, de este Circuito Judicial Penal y 9° No acudir al club nocturno “La Mami” ni a ningún otro sitio nocturno de la ciudad; todo lo expuesto es motivado a que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no excede de tres (03) años en su limite máximo por lo que resulta improcedente la privación de conformidad a los establecido en el Art. 253 del COPP, aunado a ello el mencionado imputado fue revisado en el sistema juris, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a la Comandancia de la Policía de este estado y oficio a la Oficina de Atención al Público.
La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 253, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez de Control N° 02
La Secretaria
Abg. Carla Gardenia Araque
Abg. Johana Vielma