REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008918
ASUNTO : EP01-P-2005-008918
Vista la solicitud presentada por el Abg. Iraida Guillen en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados Gustavo Enrique Briceño Rizo, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.073.341(la cual no porta), natural del Municipio Barinas, de fecha de nacimiento 29/12/80, de 24 años de edad, hijo de Ramón enrique Briceño (V) y de Ribiera Rizzo de Briceño (V), de grado de Instrucción: 7tmo Año, de oficio Obrero y residenciado en la Urb José Antonio Páez Calle 8 Sector I Casa N° 13 - Municipio Barinas, José Luciano Ramírez Pérez, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.183.208 (la cual no porta), natural de Abejales Estado Táchira, de fecha de nacimiento 11/08/63, de 43 años de edad, hijo de Isidoro Ramírez (V) y de María De la Cruz Pérez de Ramírez, de grado de Instrucción: Bachiller, de oficio Comerciante de Verduras y residenciado en el Barrio El Corozal Av. 10 y 11 Casa N° 28 - Municipio Barinas, Y Omar Eladio Urquiola Picado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.941.759(la cual no porta), natural de Veguitas Municipio Alberto Arvelo Torrealba, de fecha de nacimiento 08/05/64, de 41 años de edad, hijo de Omar Eustaquio Urquiola (V) y de Armenia Del Carmen Picado (V), de grado de Instrucción: 4to Año, de oficio Obrero y residenciado en la Urb. Carpio Arias Calle La Hermosa Casa N° 2-11 Veguitas - Municipio Alberto Arvelo Torrealba, por la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 en su encabezamiento, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Ramón García Castañeda, Alexander Jesús Herrera Reyes y Franklin José Agrinzones García; Asimismo, para el imputado Omar Eladio Urquiola Picado, se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alexis Moreno, quien manifestó: “difiero de los hechos y del derecho por cuanto de las actas que corren insertas en el presente asunto, no se desprenden suficientes elementos de convicción, ya que mis defendidos son inocentes. En virtud de los antes expuesto, solicito una medida menos gravosa de la solicitada por la fiscal, prevista en el artículo 256 del COPP. Igualmente, consigno constancias de residencia, buena conducta y postulación de trabajo para el imputado Gustavo Enrique Briceño Rizo, constante de siete (7) folios útiles”.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09/12/05 las victimas en el presente caso Jhonny Ramón Galicia Castañeda, Alexander Jesús Herrera Reyes y Franklin José Agrinzones García, salieron de la ciudad de valencia con destino a la ciudad de Mérida, en dos (029 camiones cargados con línea blanca, los que fueron interceptados en la vía hacia Mérida una vez que descansaran en la alcabala de la policía de barinitas, alrededor de diez u once antisociales encapuchados que andaban en momo y fuertemente armados, se montaron en los camiones, bajaron a las victimas y se regresaron hacia la ciudad de Barinas, llevando por un cerro a las victimas maniatadas y otros se marcharon con los camiones. Posteriormente el ciudadano Wilmer Aldemaro Agrinzones García, ve el camión en la entrada de Barinas, asignado a su hermano, extrañándose que estuviera fuera de la ruta sin localizar al mismo, por lo que interpuso la denuncia en la Guardia Nacional quienes en el mismo lugar aprehenden al primero de los imputados mencionados (Gustavo Rizo), al que le encuentran la cartera y el celular de Franklin Agrinzones y vía satélite se localizó el otro camión, tripulado por los otros dos imputados, detectándose de igual manera en el mismo una pistola 9 mm, la cual esta solicitada, siendo observado por los guardias nacionales cuando el imputado Eladio Urquiola la guardaba debajo del cojín del conductor.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 en su encabezamiento, eiusdem para los tres imputados mencionados y para el imputado Omar Eladio Urquiola Picado, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
*Denuncia del ciudadano Wilmer Aldemaro Agrinzones García, quien narra que vio el camión de su hermano solo y vio a un hombre rondándola.
* Acta policial de fecha 09-12-05, suscrita por los funcionarios actuantes Pedro Báez, Hernández Boscán Charles, Bravo Mejias Olivar José y Julio Cesar Azuaje, adscritos al Comando Regional N° 1 del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
* Acta de entrevista del ciudadano Jhonny Ramón Galicia Castañeda, quien también resulto victima del atraco perpetrado.
* Acta de entrevista del ciudadano Alexander Jesús Herrera Reyes, quien también resulto victima del atraco perpetrado.
* Acta de Retención de Arma.
De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho y a poca distancia del sitio donde se perpetro el delito, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autores de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS: GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO RIZO, JOSÉ LUCIANO RAMÍREZ PÉREZ Y OMAR ELADIO URQUIOLA PICADO, quienes poseen las características personales antes señaladas, por la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 en su encabezamiento, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Ramón García Castañeda, Alexander Jesús Herrera Reyes y Franklin José Agrinzones García; Asimismo, para el imputado Omar Eladio Urquiola Picado, se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que los mismos, son los presuntos autores de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en los informes policiales suscritas por los funcionarios actuantes y demás diligencia practicadas, que forman parte de la presente investigación .
Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones. la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación a la pluriofensividad del delito de robo donde se atenta a la propiedad y se expone en peligro la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo. Al mismo tiempo se estima el peligro de fuga sobre la base de la conducta predelictual de los imputados quienes poseen antecedentes penales según oficio N| 9700-068-SDB-20777 suscrito por el Sub. Comisario del CICPC Barinas.
Así mismo esta Juzgadora considera que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir negativamente sobre la victima y testigos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, quienes se mantendrá recluido en calidad de detenidos en el Injuba. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados, por cuanto faltan diligencias de practicar. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados Gustavo Enrique Briceño Rizo, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.073.341(la cual no porta), natural del Municipio Barinas, de fecha de nacimiento 29/12/80, de 24 años de edad, hijo de Ramón enrique Briceño (V) y de Ribiera Rizzo de Briceño (V), de grado de Instrucción: 7tmo Año, de oficio Obrero y residenciado en la Urb José Antonio Páez Calle 8 Sector I Casa N° 13 - Municipio Barinas, José Luciano Ramírez Pérez, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.183.208 (la cual no porta), natural de Abejales Estado Táchira, de fecha de nacimiento 11/08/63, de 43 años de edad, hijo de Isidoro Ramírez (V) y de María De la Cruz Pérez de Ramírez, de grado de Instrucción: Bachiller, de oficio Comerciante de Verduras y residenciado en el Barrio El Corozal Av. 10 y 11 Casa N° 28 - Municipio Barinas, Y Omar Eladio Urquiola Picado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.941.759(la cual no porta), natural de Veguitas Municipio Alberto Arvelo Torrealba, de fecha de nacimiento 08/05/64, de 41 años de edad, hijo de Omar Eustaquio Urquiola (V) y de Armenia Del Carmen Picado (V), de grado de Instrucción: 4to Año, de oficio Obrero y residenciado en la Urb. Carpio Arias Calle La Hermosa Casa N° 2-11 Veguitas - Municipio Alberto Arvelo Torrealba, por cuanto fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 en su encabezamiento, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Ramón García Castañeda, Alexander Jesús Herrera Reyes y Franklin José Agrinzones García; Asimismo, para el imputado Omar Eladio Urquiola Picado, se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos Gustavo Enrique Briceño Rizo, José Luciano Ramírez Pérez y Omar Eladio Urquiola Picado, solicitada por la representación fiscal y por considerarse procedente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no está desvirtuado el peligro de fuga, y existe riesgo de obstaculización u obstrucción de la investigación y de evasión del proceso. En consecuencia, se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad al INJUBA y así se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto la medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por solicitarlo la fiscalía y por considerarse procedente en virtud de faltar diligencias de practicar. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez de Control N° 2
La Secretaria
Abg. Carla Gardenia Araque
Abg. Johana Vielma