REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007621
ASUNTO : EP01-P-2005-007621

JUEZ DECONTROL N° 02: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: YSRRAEL ANTONIO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.405.354, de 43 años de edad, nacido el 02/09/1962, natural de Sabaneta, Estado Barinas, profesión Obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Carmen Dolores Colmenares (d) y Ismael Antonio Mejías (d), residenciado en El Poblado N° 01, Calle Sucre, Casa no recuerda el número pero, queda al final, y es en Parroquia Rodríguez Domínguez Veguita, de ésta ciudad de Barinas.
ACUSADOR: Abg. LEONARDO GONZÁLEZ, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. JOSÉ FIGUEREDO, defensor privado.
VÍCTIMAS: OSCAR JAVIER VARGAS, LUIS EDUARDO GALINDO TORRES Y ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YSRRAEL ANTONIO COLMENARES, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 14/10/05 funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas, (Comando Norte) dejan constancia mediante acta policial N° 2325, de la misma fecha de la detención del imputado arriba mencionado, por cuanto cursa denuncia de la ciudadana Mileidy Diana Rondón Malvacia quien manifestó que se encontraba en una cervecería de nombre Los Reyes ubicado en las adyacencias del terminal de pasajeros de esta ciudad aproximadamente a las 07:30 p.m. en compañía de una amiga, cuando un sujeto que estaba en la mesa del lado y el cual estaba ebrio, comenzó a molestar a las personas que se encontraban en el sitio, una de las personas le dijo que se saliera y éste saco una navaja y le propino una puñalada, luego se le acerco el hijo del dueño y a este también lo hirió, la denunciante trato de intervenir y con la navaja la corto a la altura de la ceja, pidieron auxilio a los funcionarios que se encontraban en el módulo del terminal y estos lograron aprehenderlo e incautarle un arma blanca, tipo navaja, de material de metal de color aniquilado, con material sintético de color negro, marca Stainless Steel y se le notifico que quedaba detenido y puesto a la orden del despacho fiscal. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano ISRAEL ANTONIO COLMENARES, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Simples, en perjuicio del ciudadano Galindo Torres Luis Eduardo y Lesiones Graves, en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Vargas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 416, 415 y 277 todos del Código Penal Venezolano, subsanando el error material en cuanto a la calificación jurídica por el resultado obtenido a través del examen médico forense practicado a las victimas. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano antes nombrados por la comisión de los delitos mencionados y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando sea decretado el Auto de Apertura a Juicio y admitidas las pruebas presentadas”.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se les dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifiesta no querer declarar.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: “Vista la corrección fiscal la defensa no tiene objeción alguna por cuanto que el mismo se hizo ajustado a la ley y solicitó se amplié las presentaciones a cada quince (15) días por ante la OAP, por cuanto mi defendido trabaja y vive lejos y se le dificulta venir cada ocho (8) días. Es todo”
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se les dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifiesta no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a considerar lo pertinente a los efectos de pronunciarse sobre la acusación fiscal interpuesta, admitiendo la misma en su totalidad por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía para la probanza de éstos delitos por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado acerca de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Figueredo, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se les sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado YSRRAEL ANTONIO COLMENARES, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue totalmente admitida el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 14/10/05 funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas, (Comando Norte) dejan constancia mediante acta policial N° 2325, de la misma fecha de la detención del imputado arriba mencionado, por cuanto cursa denuncia de la ciudadana Mileidy Diana Rondón Malvacia quien manifestó que se encontraba en una cervecería de nombre Los Reyes ubicado en las adyacencias del terminal de pasajeros de esta ciudad aproximadamente a las 07:30 p.m. en compañía de una amiga, cuando un sujeto que estaba en la mesa del lado y el cual estaba ebrio, comenzó a molestar a las personas que se encontraban en el sitio, una de las personas le dijo que se saliera y éste saco una navaja y le propino una puñalada, luego se le acerco el hijo del dueño y a este también lo hirió, la denunciante trato de intervenir y con la navaja la corto a la altura de la ceja, pidieron auxilio a los funcionarios que se encontraban en el módulo del terminal y estos lograron aprehenderlo e incautarle un arma blanca, tipo navaja, de material de metal de color aniquilado, con material sintético de color negro, marca Stainless Steel y se le notifico que quedaba detenido y puesto a la orden del despacho fiscal.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de ordenar la apertura a Juicio Oral y Público por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Simples, en perjuicio del ciudadano Galindo Torres Luis Eduardo y Lesiones Graves, en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Vargas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 416, 415 y 277 todos del Código Penal Venezolano.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.


CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 14-10-05, en una cervecería de nombre Los Reyes ubicado en las adyacencias del terminal de pasajeros de esta ciudad aproximadamente a las 07:30 p.m. un sujeto que estaba en la mesa del lado y el cual estaba ebrio, comenzó a molestar a las personas que se encontraban en el sitio, una de las personas le dijo que se saliera y éste saco una navaja y le propino una puñalada, luego se le acerco el hijo del dueño y a este también lo hirió, la denunciante trato de intervenir y con la navaja la corto a la altura de la ceja, pidieron auxilio a los funcionarios que se encontraban en el módulo del terminal y estos lograron aprehenderlo e incautarle un arma blanca, tipo navaja. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 14 de octubre de 2005, interpuesta por ante el Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, realizada por la ciudadana Rondón Malvacia Mileidy Diana, la cual obra agregada al folio 08 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…Yo estaba en la cervecería ubicada en le terminal, llamada los reyes en compañía de mi amiga de nombre Yolimar…cuando observo…una de las personas que allí estaba le dijo que se saliera que estaba muy ebrio, esta persona opto por sacar una navaja y le propicio una puñalada en el estómago, luego llego el hijo del dueño del negocio y le dijo que se saliera que dejara de buscar problemas….también le propino una herida… yo al ver me metí …me corto en la parte de la ceja …”, declaración ésta que es conteste con el Acta Policial de fecha 14-10-05, la cual obra al folio 05 de la causa, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse acercado al sitio luego de oír el llamado de la gente…donde observo a una persona de sexo masculino…vociferando palabras obscenas en contra de las personas que allí se encontraban…notando que se encontraba en estado de ebriedad…al hacerle la revisión personal le encontraron un arma blanca…; lo cual se corresponde con el Acta de Entrevista, de fecha 14-10-05, que obra al folio 09 de la causa, al ciudadano Rincón Luis Arturo, lo cual también se corresponde con el acta de Retención de Arma Blanca de fecha 14-10-05, que obra al folio 10 de la causa; todo lo cual se corrobora con el Reconociendo Medico Legal practicado al ciudadano Vargas Oscar Javier y el practicado al ciudadano Galindo Torres Luis Eduardo, que obran al folio 73 y 74 de la causa respectivamente en el que se deja constancia de las heridas sufridas por las víctimas; como se observa con los elementos antes señalados, ha quedado demostrada en primer lugar, la comisión del delito de Lesiones Intencionales Simples, en perjuicio del ciudadano Galindo Torres Luis Eduardo, en razón del informe médico forense analizado así como por la declaración de las víctimas; por otra parte ha quedado demostrada la comisión del delito de Lesiones Graves, en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Vargas, en razón del informe médico forense analizado así como por la declaración de las víctimas y también ha quedado demostrado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en razón del acta de retención del arma, de la declaración de las victimas y de las heridas ocasionadas. Así las cosas, como es evidente se observa que quedó plenamente demostrada la comisión de tres hechos punibles, específicamente los contemplados en los artículos 416, 415 y 277 del Código Penal. Así se declara.-
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en los hechos delictivos, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Ysrrael Antonio Colmenares, en la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Simples, en perjuicio del ciudadano Galindo Torres Luis Eduardo y Lesiones Graves, en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Vargas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 416, 415 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de las víctimas quienes señalas a este ciudadano como la persona que los lesiono, responsabilidad ésta también señalada por el acta que suscribe al efecto. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano Ysrrael Antonio Colmenares, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión de los delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, en perjuicio del ciudadano Galindo Torres Luis Eduardo, LESIONES GRAVES, en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Vargas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del estado venezolano, por haberse causado lesiones a varias personas y portar una navaja. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cual son los mencionados 416, 415 y 277 del Código Penal Venezolano.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control, considera acreditado para el ciudadano Israel Antonio Colmenares, son: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en contra de la victima Galindo Torres Luis Eduardo; el cual tiene asignada una pena de arresto de tres a seis meses, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a nueve meses, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, aunado a la entidad y poca repercusión dañosa del delito cometido, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su límite inferior tres meses, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar un tercio de la pena, con lo que queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a DOS (02) MESES de prisión. Así se decide.-
En cuanto al otro delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Vargas, el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a cinco (05) años, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, aunado a la entidad del delito cometido, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su límite inferior, es decide, un (01) año de prisión, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar un tercio de la pena, con lo que queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-
Y finalmente el otro delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a ocho (08) años, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, aunado a la entidad del delito cometido, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su límite inferior, es decir, tres (03) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la mitad de la pena, con lo que queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite totalmente la Acusación presentada en contra del imputado YSRRAEL ANTONIO COLMENARES; por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Simples, en perjuicio del ciudadano Galindo Torres Luís Eduardo y lesiones Graves, en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Vargas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 416, 415 y 277 todos del Código Penal Venezolano, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado YSRRAEL ANTONIO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.405.354, de 43 años de edad, nacido el 02/09/1962, natural de Sabaneta, Estado Barinas, profesión Obrero, grado de instrucción bachiller, residenciado en El Poblado N° 01, Calle Sucre, Casa no recuerda el número pero, queda al final, y es en Parroquia Rodríguez Domínguez Veguita, hijo de Carmen Dolores Colmenares (d) y Ismael Antonio Mejias (d); por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Simples, en perjuicio del ciudadano Galindo Torres Luis Eduardo y lesiones Graves, en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Vargas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 416, 415 y 277 todos del Código Penal Venezolano, ya que el condenado se encuentra en libertad, la misma se le mantiene por no exceder la pena impuesta a Cinco años, tal como lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: De conformidad con la decisión anterior, se condena al acusado YSRRAEL ANTONIO COLMENARES, anteriormente identificado; por la comisión de los Delitos de Lesiones Intencionales Simples, en perjuicio del ciudadano Galindo Torres Luís Eduardo y lesiones Graves, en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Vargas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 416, 415 y 277 todos del Código Penal Venezolano; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; se condena igualmente a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera del pago de las costas en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del acusado de autos, ampliándose las presentaciones a cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico. Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74, 177 y 415 del Código Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Quince (15) días del mes de diciembre de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
LA SECRETARIA
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE.
ABG. JOHANA VIELMA