REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006176
ASUNTO : EP01-P-2005-006176


JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. Carla Gardenia Araque
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MIGUEL ANGEL GARCIA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 13.682.390, de 34 años de edad, nacido el 14/12/1971, en El Orza Estado Apure, ocupación obrero en la finca Campo Alegre, hijo de Devora Rosa del Carmen García (V) y manifestó no conocer al Papá, residenciado en Urbanización José Antonio Páez, calle 6, vereda 48, casa N° 04, Barinas Estado Barinas.
ACUSADORA: Abg. Fátima Cadenas, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORA: Abg. Betulia Rivero, defensor público.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“El día 27 de agosto de 2005, cuando siendo aproximadamente las 04:30 de la madrugada, aprehenden flagrantemente al imputado antes mencionado portando sin el respectivo permiso un arma tipo revolver, los funcionarios se encontraban realizando patrullaje por la calle de los samanes del barrio el Posen, por cuanto momentos antes había acudido una ciudadana llamada Yenifer Jugersen Montero quien les indico que hacia pocos minutos un ciudadano portando arma de fuego la intercepto y bajo amenaza de muerte la despojo de la cartera…por lo que le realizaron una inspección personal donde lograron encontrarle al ciudadano Miguel Ángel García, oculto en la pretina de la bermuda, un arma de fuego marca covanveca, color cromado, tipo escopeta, cañon corto, calibre 12 mm, serial 28942, con cacha y guardamano de material sintético de color negro, de fabricación venezolana, contentivo de un cartucho de color rojo, marca Hawk best, sin percutir… Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó: “Rechazo la acusación fiscal en todo sus términos. Es todo”.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide que el imputado Miguel Ángel García fue aprehendido flagrantemente portando sin el respectivo permiso un arma tipo revolver por los funcionarios que se encontraban realizando patrullaje por la calle de los samanes del barrio el Posen, en consecuencia, se admite la acusación por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Cañizales, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado MIGUEL ANGEL GARCIA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“El día 27 de agosto de 2005, cuando siendo aproximadamente las 04:30 de la madrugada, aprehenden flagrantemente al imputado antes mencionado portando sin el respectivo permiso un arma tipo revolver, los funcionarios se encontraban realizando patrullaje por la calle de los samanes del barrio el Posen, por cuanto momentos antes había acudido una ciudadana llamada Yenifer Jugersen Montero quien les indico que hacia pocos minutos un ciudadano portando arma de fuego la intercepto y bajo amenaza de muerte la despojo de la cartera…por lo que le realizaron una inspección personal donde lograron encontrarle al ciudadano Miguel Ángel García, oculto en la pretina de la bermuda, un arma de fuego marca covanveca, color cromado, tipo escopeta, cañon corto, calibre 12 mm, serial 28942, con cacha y guardamano de material sintético de color negro, de fabricación venezolana, contentivo de un cartucho de color rojo, marca Hawk best, sin percutir…”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 27 de agosto de 2005, cuando siendo aproximadamente las 04:30 de la madrugada, aprehenden flagrantemente al imputado antes mencionado portando sin el respectivo permiso un arma tipo revolver, los funcionarios se encontraban realizando patrullaje por la calle de los samanes del barrio el Posen, por cuanto momentos antes había acudido una ciudadana llamada Yenifer Jugersen Montero quien les indico que hacia pocos minutos un ciudadano portando arma de fuego la intercepto y bajo amenaza de muerte la despojo de la cartera…por lo que le realizaron una inspección personal donde lograron encontrarle al ciudadano Miguel Ángel García, oculto en la pretina de la bermuda, un arma de fuego marca covanveca, color cromado, tipo escopeta, cañon corto, calibre 12 mm, serial 28942, con cacha y guardamano de material sintético de color negro, de fabricación venezolana, contentivo de un cartucho de color rojo, marca Hawk best, sin percutir. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 27-08-05, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Norte de la Policía, realizada por la ciudadana Yeneifer Jurguensen Montero, la cual obra agregada al folio 38 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…que hacia pocos minutos un ciudadano al que le llaman treinta treinta portando arma de fuego la intercepto y bajo amenaza de muerte la despojo de la cartera y le decía queso no hacia el amor con él la mataba y la golpeo en el brazo…”, todo lo cual también se corrobora con el Acta Policial de fecha 27-08-05, la cual obra agregada al folio 22 de la causa, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…El día 27 de agosto de 2005, cuando siendo aproximadamente las 04:30 de la madrugada, aprehenden flagrantemente al imputado antes mencionado portando sin el respectivo permiso un arma tipo revolver, los funcionarios se encontraban realizando patrullaje por la calle de los samanes del barrio el Posen, por cuanto momentos antes había acudido una ciudadana llamada Yenifer Jugersen Montero quien les indico que hacia pocos minutos un ciudadano portando arma de fuego la intercepto y bajo amenaza de muerte la despojo de la cartera…por lo que le realizaron una inspección personal donde lograron encontrarle al ciudadano Miguel Ángel García, oculto en la pretina de la bermuda, un arma de fuego… sin percutir…” lo cual se corresponde con el Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 27-08-05, la cual obra al folio 40 de la causa en la que se deja constancia de la retención de un arma de fuego marca covanveca, color cromado, tipo escopeta, cañon corto, calibre 12 mm, serial 28942, con cacha y guardamano de material sintético de color negro, de fabricación venezolana, contentivo de un cartucho de color rojo, marca Hawk best, calibre 12 mm, sin percutir. Con tales elementos aunados a la declaración del propio imputado, se establece en la conciencia de quien decide la convicción de la ocurrencia del hechos punible, pues, se trató de un sujeto que portaba arma de fuego sin su permiso correspondiente para ser posteriormente aprehendido previo el señalamiento de la denunciante, el cual se hace de manera inequívoca por cuanto se trata de un ciudadano conocido en la comunidad con el apodo de 30/30. Todo lo anterior ratifica la comisión del hecho punible señalado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido previo el señalamiento de la denunciante quien lo conoce cuando portaba arma de fuego y la despojo de su cartera y como lo señalan las declaraciones analizadas a poco tiempo de la comisión del hecho, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado MIGUEL ANGEL GARCIA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable ya mencionado y analizado.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 2, considera acreditado es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cuatro (04) años de prisión, ahora bien, se procede en atención a lo dispuesto artículo 100 del Código Penal aunado a la entidad del delito cometido tomando en consideración el termino medio para la aplicación de la pena ósea cuatro (04) años y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la mitad de la pena a un dos (02) años de prisión por lo que queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable para éste delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano dado por probado en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite parcialmente la Acusación presentada, haciendo cambio de calificación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano así como todos los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 13.682.390, de 34 años de edad, nacido el 14/12/1971, en El Orza Estado Apure, ocupación obrero en la finca Campo Alegre, hijo de Devora Rosa del Carmen García (V) y manifestó no conocer al Papá, residenciado en Urbanización José Antonio Páez, calle 6, vereda 48, casa N° 04, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida de privación que el condenado ha venido cumpliendo. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 82 y 453 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2 LA SECRETARIA

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE ABG. JOHANA VIELMA