REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008928
ASUNTO : EP01-P-2005-008928

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Maggien Sosa, en contra del imputado EDGARDO ANTONIO TORREALBA MUÑOZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, grado de instrucción: 3° de primaria, nacido en Maracay, en fecha 24/05/1978, de 27 años de edad, Ocupación Albañil, hijo de Clemencia Antonia Muñoz (V) y de padre Félix Antonio Torrealba (V), residenciado en la Colonia de Mijagual, casa 31, calle El Matadero, Barinas Estado Barinas, a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito: de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos González Montilla Josué y Noris Irene González; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 Ejusdem y 3º- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo el hecho, que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante cuando en fecha 12/12/05, funcionarios del Cuerpo de las Fuerzas Armadas Policiales N° 7 Libertad del Estado Barinas, quienes indican que encontrándose en labores de servicio se presentaron los ciudadanos González Montilla Josué y Noris Irene González indicando que un ciudadano los quería agredir y que se encontraba disparando con una escopeta en el barrio san Antonio, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio donde este ciudadano al notar la presencia policial salio en carrera, siendo alcanzado a pocas cuadras de donde se encontraba…encontrándosele en uno de los bolsillos del pantalón un cartucho de escopeta sin percutir...

El imputado manifestó de forma libre y espontánea su voluntad de declarar, quien manifestó:
“ eran la nueve de la noche comencé a beber cuando llegaron los funcionarios luego me agarraron a las 12 de la noche tomado, pero a la nueve tuve un intercambio de palabras, hasta un golpe me dieron por la frente y yo también me defendí, después de esa discusión ellos se fueron y yo me quede tomando y cuando estaba tomando con dos personas mayores entonces me paro y vienen tres de ellos y ahí si tuvimos u intercambio de palabras y si los amenacé, les dije que los iba a machetear pero no les dije nada y a mi no me agarraron con ningún cartucho y lo del machete fue solo palabra porque no tenia ningún machete en la mano, cuando me agarraron a las 12 ellos se vinieron a libertad a poner la denuncia y después que me agarro la policía y me llevaron cuando me estaban metiendo habían dos declarando que no tienen nada que ver, y yo en ningún momento cargaba arma de fuego cuando me agarraron y no la boté, tengo testigo de que cuando me agarraron fue afuera de la casa sentado con varias personas y no en ninguna persecución. Es Todo”. Seguida se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien no hace ninguna pregunta; Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y pregunta 1. ¿Diga el imputado si conoce de vista trato y comunicación a las personas que a continuación se mencionan: Noris Irene Gonzáles Farias, Díaz Montilla Ali Alfredo, Mejias Gallardo Francisco Ramón y Joel Josué González Montilla en su condición de presunta victima. R: A Joel González y Ali. 2. ¿Diga el imputado si el día en que presuntamente ocurrieron los hechos el día 12/12/05, usted agredió a las personas mencionadas en la pregunta numero uno y si portaba alguna arma? R: No portaba ninguna tipo de arma en mis manos no había nada y a esas personas no la agredí y tuve un cambio de palabras con dos de ellos, y si lo agredí seria en las amenazas que les hice”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó: “vista esta defensa en representación del imputado en autos ciudadano EDGARDO ANTONIO TORREALBA MUÑOZ y vista las actas procesales insertas en el asunto EP01-P-2005-008928, la cual se desprende de que no se evidencia lesiones simples a las presuntas victimas y además de la presunta arma que portaba el imputado ya señalado tampoco al momento de su aprehensión no se le consiguió ninguna arma y no consta además en las actas el examen medico forense inserto en la causa que pueda determinar algún tipo de lesión en consecuencia esta defensa solicita ante este juez de control N° 02, el cambio de calificación jurídica y me acojo a la medida solicitada por la representación fiscal, así mismo copias simples de las actuaciones de la presente causa”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Denuncia de Noris Irene Gonzáles Farias de fecha 12/12/05 en la que manifiesta que el ciudadano Edgardo Antonio Torrealba le reclamo que porque ella dijo que él se robo unas cosas…le vocifero palabras obscenas y amenazantes, queriendo agredirla físicamente; Acta de Denuncia de González Montilla Josué de fecha 12/12/05 en la que manifiesta que el imputado amenazo de muerte a mi vecino Francisco Mejias, lo insulto y trato de agredirlo físicamente…; Acta de Policial de fecha 12/12/05 suscrita por los funcionarios Yonny Torres y Jean Carlos Rosales en la que deja constancia de la aprehensión del imputado; Acta de Inspección Ocular y de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto fue aprehendido en sitio adyacente al lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos González Montilla Josué y Noris Irene González, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participó en el delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlo ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos, tal como se compromete.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la encuentra procedente por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tienen trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continúen trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitándola el titular de la acción penal y ratificada por la defensa y en virtud de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado: EDGARDO ANTONIO TORREALBA MUÑOZ, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 ordinales 3° del C.O.P.P, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal de éste Estado, 4° Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal, 6° Prohibición de acercarse a las victimas y 9° Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo, quien se mantendrán sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada tal y como así le fue solicitado por las partes, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión del Imputado EDGARDO ANTONIO TORREALBA MUÑOZ como flagrante, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano EDGARDO ANTONIO TORREALBA MUÑOZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, grado de instrucción: 3° de primaria, nacido en Maracay, en fecha 24/05/1978, de 27 años de edad, Ocupación Albañil, hijo de Clemencia Antonia Muñoz (V) y de padre Félix Antonio Torrealba (V), residenciado en la Colonia de Mijagual, casa 31, calle El Matadero, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos González Montilla Josué y Noris Irene González, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3° presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Ordinal 4° prohibición de salir sin autorización del Estado, Ordinal 6° prohibición de acercarse a las victimas, y Ordinal 9° prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Art. 253 Ejusdem. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la Fiscalía del Ministerio Publico. Así se decide. -
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
Abg. CARLA GARDENIA ARAQUE
ABG. JOHANA VIELMA