REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008618
ASUNTO : EP01-P-2005-008618
Vista la solicitud presentada por la Abg. Fátima Cadenas en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de realizar Audiencia Especial de Oír conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, seguida contra el imputado; por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le imponga de las MEDIDAS CAUTELARES NECESARIAS al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: "Yo no tengo ningún tipo de problemas, busco a mis hijos todos los días, los llevo para el Colegio, los visito a cada rato, estoy pendiente de ellos a cada rato, más que todo con la niña, tenía prohibido entrar a mi casa, por una orden de la prefectura, actualmente entro cuando llevo el mercado, la cual ella ha cambiado la forma de expresarse conmigo, sin ningún problema, sin discusión, de hecho cumplo con la obligación de mis hijos, salimos juntos a comprarles todas las cosas. Si yo la agrediera a ella no se fuera montado conmigo en mi carro para ir a comprar a los zapatos de los niños, ni hubiese adquirido dos pares de zapatos que escogió para ella y los cancelé yo. En ningún momento yo le he pegado, ni la he amenazado, solo la vez que fuimos a la fiscalía que la hale de los brazos una carpeta donde cargaba los documentos de mi camioneta. Yo frecuento mucho un sitio donde ella también frecuenta, que se llama la Móvil que ella y yo también podemos ir, ella va a ese sitio con los niños y ellos se quedan dormidos allí, como padre me preocupa; tengo un testigo que es el hermano de ella Luís Alfonso Pineda, y qué observó cuando la niña estaba dormida en una mesa, como padre no es que estoy detrás de ella sino que me preocupa mis hijos. Me da pena estar aquí en el Tribunal. Yo he recibido amenaza de ella que me quiere ver como un pobre loco, pelando bola y arruinado, y disculpe la palabra. Es todo”. La fiscalía pregunta: ¿diga a al Tribunal si la ciudadana maría Alejandra frecuenta ese sitio todos los días? Los fines de semana, por lo general. ¿diga al Tribunal cuando ustedes convivían y salían con los niños qué sitios frecuentaban’ mas que todo los sitios como Barinitas, El budare, la pizzería. ¿Cómo sabe la víctima qué usted frecuenta la móvil? Porqué la hermana vive atrás y yo le decía a ella maría que estaba en la móvil, además iba acompañar a mis compañeros en los juegos de sofboll. ¿Cuándo ustedes vivían llevaban a los niños al sitio llamado la móvil y al estadio qué quedan frente a la móvil? No y al estadio yo nunca los lleve, pero tal vez ellos fueron en alguna oportunidad con la mamá y con las tías. La defensa pregunta: ¿diga usted si en alguna oportunidad ha agredido físicamente a la Ciudadana María Alejandra? En ningún momento. ¿diga si cuando usted le quitó la carpeta, habían otras personas presentes? Si María Eugenia Olivares. ¿diga si en alguna oportunidad han habido otras agresiones? No físicamente no, pero verbalmente entre los dos sí. ¿Podría dar nombre de personas que den fé de ustedes como conviven o convivían? Si conozco, pero me da pena dar los nombres. ¿Cuánto tiempo convivió con la ciudadana María Alejandra? 14 años. Es todo."
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó. “Cuando nosotros vivíamos juntos y él llegaba borracho me agarraba por el cuello y me metían los dedos en los ojos, como estaba enamorada no le hacia caso, ni lo denunciaba; si es verdad que si he ido para campo móvil es de una señora que vive detrás de mi casa que lo tiene alquilado, la señora se llama Zuleima, trabaja vendiendo seguro de carro y voy justamente los domingos, ese día era como a las 12:00 de la noche y la niña estaba dormida porque habían unos payasos y yo la tenía dormida en las piernas mías, he estado como tres domingos, tenía como tres semanas que ni pendiente; él llega todo el tiempo y se lleva los niños para que yo me valla detrás de él, si es verdad le he dado comida porque da pena como los vecinos y él pone una llorona con la niña y yo le he dado comida como tres veces y cada vez que está tomado, borracho llega y empieza a molestar, no puedo estar hablando con nadie, los vecinos y todo el mundo, duerme afuera en la camioneta afuera en mi casa, es todo el tiempo, no trabaja ni nada, me molesta me persigue donde estoy, me siento amenazada, acosada y mi familia no lo quiere por el acoso que me tiene, lo que yo quiero que me deje tranquila y lejos de mí porque no hay posibilidad de reconciliación entre nosotros, por cuanto me sigue agrediendo. Y él me dijo que si me ve con otra persona que me enamore me iba a matar a mí y a la otra persona Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Sonia Moreno, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal quien manifestó a este Tribunal: “Solicito se mantenga sin medida de coerción por cuanto se le causaría un daño a los niños y a él porque trabaja en CADELA y el acudió voluntariamente al llamado de la Juez sin haberle llegado notificación, y que se prohíba el contacto con la víctima. Solicito se apertura el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como son exámenes médicos y declaración de testigos. Por último solcito copia simple de la presente acta. Es todo”.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, el hecho de que el día 13/10/05, recibieron por ante la Unidad de Atención a la Victima de la fiscalía Superior del Estado Barinas denuncia de la ciudadana Maria Alejandra Pineda Guerrero quien expuso: “vengo a denunciar al ciudadano Eduardo Enrique Rivas Escobar, quien era mi concubino y de quien me encuentro separada desde hace mas de cinco meses, por el de que desde que nos separamos me arremete verbalmente y me tiene un acoso ya que donde quiera que me ve eme insulta, me persigue para amenazarme ya que no acepta que no podemos vivir juntos…este problema que ha afectado psicológicamente, ya que no puedo dormir tranquila…En fecha 07/10/05 previa citación comparecieron los ciudadanos Maria Alejandra Pineda y Eduardo Enrique Rivas Escobar donde llegaron al acuerdo de no agredirse y el ciudadano segundo nombrado se comprometido a no meterse mas con ella, a no maltratarla y dejarla tranquila y aceptaron ser vistos por el médico psicólogo…en fecha 10/11/05 compareció de manera espontánea la ciudadana Maria Alejandra Pineda Guerrero y expuso entre otras cosas que el ciudadano Eduardo Rivas en esa mañana cuando ella iba saliendo de la casa en la esquina la paro éste ciudadano y le pregunto que a que hora iba a ir a buscar el dinero…como una prima la estaba llamando se fue y se metió en la casa de ella y él le llago hasta el cuarto y allí le brinco encima y le apretó los brazos y la rasguñó para que soltara los papeles y se los llevo…”
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
*Acta de Denuncia de fecha 13-10-05, de la ciudadana Pineda Guerrero Maria Alejandra, donde manifiesta de que la arremete verbalmente, acosa e insulta.
*Acta de Compromiso firmada por ambas personas de fecha 07/10/05 en la que se comprometen a no agredirsen más.
* Acta de Denuncia de fecha 10/11/05, de la ciudadana Pineda Guerrero Maria Alejandra, donde manifiesta de que sigue persiguiéndola y amenazándola que la va a matar si la ve salir con alguien.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con su declaración y los elementos indiciarios antes señalados.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuadas durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es el presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación .
Para decidir el pedimento que hace la Fiscalía, sobre la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, el Tribunal estima que dicha solicitud es valida, tomando como regla que la privación de la libertad, debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, así mismo ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si este persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo. Por ultimo, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en A) Prohibición de acercarse a la víctima a su residencia y trabajo; B) Presentaciones cada quince (15) días por ante la OAP; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 39 de la Ley Especial sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de la defensa se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado, por considerar éste tribunal que faltan diligencias de practicar como lo son exámenes psicológicos y psiquiátricos para la imputado y la víctima; se acuerda oficiar a medicatura forense para que realice la practica de dichos exámenes, el día lunes 19-12-05, a las 9:00 a.m. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano EDUARDO ENRIQUE RIVAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.709.898, nacido en fecha 02-03-73, hijo de Víctor Rivas (V) y Elda Escobar (v), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción; bachiller, residenciado Urbanización Nicolás Briceño, al lado de la Casilla Policial de los bloques de la Codazzi, casa color amarilla, teléfono 0414-0711277, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia; consistente en: A) Prohibición de acercarse a la víctima a su residencia y trabajo; B) Presentaciones cada quince (15) días por ante la OAP; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 39 de la ley Especial sobre la violencia contra la mujer y la familia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del COPP. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado la defensa y por considerarse procedente, por cuanto faltan diligencias que practicar como lo son exámenes psicológicos y psiquiátricos para la imputado y la víctima; se acuerda oficiar a medicatura forense para que realice la practica de dichos exámenes, el día lunes 19-12-05, a las 9:00 AM. Líbrese lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
JUEZ DE CONTROL NO 02
LA SECRETARIA
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
ABG. JOHANA VIELMA