REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008932
ASUNTO : EP01-P-2005-008932
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 19.826.912, de 20 años de edad, grado de instrucción: segundo de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 02-01-85, hijo de Oneximo Hernández Rincón (V) y de Florelia Carvajal (V), residenciado en el Barrio las mercedes, calle 04, casa 4-10, Municipio Barinas del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 12-12-05, el ciudadano ESTUPIÑAN ARIAS ANGEL ALBERTO, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barinas, manifestando: que el día 11-12-05, aproximadamente a las 12:00 del medio día iba con su esposa en la moto y cuando iban pasando por el puente Negro I y La Esperanza le salieron dos sujetos armados y le quitaron la moto y unos documentos…y en ésta misma fecha el funcionario agente José Vargas y el funcionario detective Wilmer Betancourt encontrándose en labores de servicio por la urbanizaron La Concordia, Calle Los Próceres, a 50 metros de la licorería Las Tres Flechas, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien se disponía a tripular un vehiculo clase motocicleta, a quien le realizaron un registro personal no encontrando nada de interés criminalístico…así mismo se le solicito la documentación de la moto, no teniendo respuesta alguna por lo que hicieron llamada vía radio a fines de consultar el status actual del ciudadano y de la moto con características Marca Piaggio, Modelo Diesis 100, Color Negro, Serial ZAPM3010000001687, donde Luego de una breve espera constatamos por medio de la funcionario detective Maryuri Nieto, quien consulto por ante SIIPOL, que dicho ciudadano no posee registros policiales y el mencionado vehículo se encuentra solicitado según averiguación G-937.677 de fecha 12/12/05 por el delito de robo de vehiculo.” La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEl DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en agravio del ciudadano Estupiñan Arias Ángel Alberto, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEl DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en agravio del ciudadano: Estupiñan Arias Ángel Alberto, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, al haberse realizado la aprehensión de este ciudadano en posesión de un vehículo que fue previamente robado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEl DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en agravio del ciudadano: Estupiñan Arias Ángel Alberto, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del vehículo (MOTO) robado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL en el delito precalificado que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica solicitada por la representación fiscal y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia de la victima, ciudadano Estupiñan Arias Ángel Alberto, que obra agregada al folio 04 de la presente causa.
B.) Acta Policial y de retención del vehículo, de fecha 12/12/05, el cual consta en el folio 07 de la presente causa.
C.) Acta de Investigación Penal de fecha 12/12/05, la cual obra al folio 05 de la causa en la que se deja constancia de la inspección técnica realizada.
3.) En cuanto a la existencia de peligro de fuga y obstaculización, observa quien decide que, dada la entidad del hecho, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, ello en razón de que las normas de restricción de libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva y siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, por lo que considera quien decide que, es menester conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° es decir, presentación periódica, cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud planteada por las partes de la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal lo considera procedente por cuanto faltan diligencias por practicar y se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la fiscalía. Así se decreta.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 19.826.912, de 20 años de edad, grado de instrucción: segundo de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 02-01-85, hijo de Oneximo Hernández Rincón (V) y de Florelia Carvajal (V), residenciado en el Barrio las mercedes, calle 04, casa 4-10, Municipio Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEl DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en agravio del ciudadano Ángel Alberto Estupiñán Arias. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° es decir, presentación periódica, cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Barinas sin autorización del Tribunal a favor del imputado JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, ya identificado, cumpliendo así con los requerimientos de los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la fiscalía del Ministerio Público para el día Lunes 09 de enero de 2006, a las 9:00 am. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y lo conducente. Así se decide.
La Juez de Control Nª 02
La Secretaria
Abg. Carla Gardenia Araque
Abg. Johana Vielma