REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2000-000033
ASUNTO : EJ01-S-2000-000033

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. María Carla Paparoni R.
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: REYES ARTURO MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.217.280, nacido en Victoria estado Aragua, en fecha 26-10-66, de 39 años de edad, hijo de Reyes Girón (V) y Maria Hortensia Matamoros (V), bachiller, residenciado en Urbanización Moromoy II, vereda 18, casa N° 02, Barinitas, Estado Barinas.
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Icabarú Hernández, defensa pública.
VÍCTIMA: Pierino Jesús Rosolen Moreno, titular de la cedula de identidad N° 14.711.245

DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para la realización de una audiencia especial, en fecha 08/09/2000, la defensa propuso a la victima ciudadano Pierino Jesús Rosolen Moreno, titular de la cedula de identidad N° 14.711.245, la celebración de un Acuerdo Reparatorio, mediante el cual el consistía en pagar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), lo cual fue aceptado por todas las partes, dejando en suspenso la causa hasta tanto se verificar efectivamente el cumplimiento cabal de dicho acuerdo. Posteriormente el Tribunal, en varias ocasiones fijo audiencia especial para verificar esta circunstancia, sin que fuera posible por la inasistencia de algunas de las partes. Finalmente en fecha 07/11/05, previa utilización de la fuerza publica, se logro la comparecencia de todas las partes. Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado, se constituyó el Tribunal en funciones de Control N° 2, con la presencia de todas las partes se pasó a verificar lo acotado, dejándose constancia de que obra agregado a la causa, recibo de pago hecho por el imputado a la víctima, por la cantidad mencionada de Ochenta Mil Bolívares, es decir, por la cantidad exacta del acuerdo al cual se había llegado, y estando presente la víctima, ciudadano Pierino Jesús Rosolen Moreno, titular de la cedula de identidad N° 14.711.245 manifestó que efectivamente le había sido entregado el monto total de la obligación contraída.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, habiendo verificado el cumplimiento total del acuerdo reparatorio al cual habían llegado las partes en su oportunidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: En Virtud que se encuentran llenos los extremos del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes por haber dado cumplimiento total a la obligación. Segundo: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° eiusdem, en favor del ciudadano REYES ARTURO MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.217.280, nacido en Victoria estado Aragua, en fecha 26-10-66, de 39 años de edad, hijo de Reyes Girón (V) y Maria Hortensia Matamoros (V), bachiller, residenciado en Urbanización Moromoy II, vereda 18, casa N° 02, Barinitas, Estado Barinas, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pierino Jesús Rosolen Moreno, titular de la cedula de identidad N° 14.711.245. Tercero: se exonera del pago de las costas al ciudadano REYES ARTURO MATAMOROS, ya identificado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Envíese copia al Registro Automatizado que lleva el control de los Acuerdos Reparatorios otorgados.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40, 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 455 del Código Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMIREZ


La Secretaria

Abg. YUSBEY GUERRERO