REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009040
ASUNTO : EP01-P-2005-009040


Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Ramírez en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado José Veganil Godoy Lucena, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.317.240, nacido en fecha 27-04-86, de 19 años de edad, natural del Guanare Estado Portuguesa, dice ser hijo de María Nicolás Lucena (V) y de Ramón Godoy (F), de profesión Obrero; y con residencia en el Caserío VARONERO, Municipio San Jenaro, Calle Principal Casa s/n casa de color Rosado a 100mts del Río Chorosco Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor (Moto), previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° del Art. 6 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del adolescente Juan de la Cruz Pérez Mendoza; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales; Así mismo se le explicó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El imputado manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Pascual Hernández el cual manifestó “Solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de ser negada la misma sea recluido en la Comandancia General de la Policía”.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 27/12/05, los funcionarios Olber Alvarado y Rafael Mújica, se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario motorizado, en la Unidad Moto M-186, específicamente en el Caserío La Gallera, cuando observaron a un grupo de personas que en actitud desesperada indicaban que un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte había despojado de un vehículo tipo Moto Jog, marca Yamaha, modelo Artistic, color anaranjado a un adolescente, de inmediato se activo un dispositivo en labores de búsqueda cuando a orillas del canal de riego de la pista de aterrizaje en el barrio La Gallera los funcionarios visualizaron a un ciudadano que conducía una moto de las características antes señaladas, al observar la comisión policial opto por darse a la fuga, iniciándose una persecución donde a escasos metros el ciudadano se detuvo y subió las manos para después bajarse de la moto, al realizársele una inspección personal s ele logro incautar en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con 2 proyectiles percutidos y 4 sin percutir, se inmediato se le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo (moto) y el porte del arma de fuego, manifestando que no los tenia; para el momento de la aprehensión se presento en el sitio un adolescente quien manifestó que esa era la moto y que ese ciudadano se la había quitado bajo amenaza con un arma de fuego; por lo que los funcionarios procedieron a la detención de dicho ciudadano respetándole sus derechos y garantías constitucionales así como también del arma de fugo y de la moto.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal Robo Agravado de Vehículo Automotor (Moto), previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° del Art. 6 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
* Acta Policial de fecha 27/12/05, suscrita por los funcionarios actuantes Olber Alvarado y Rafael Mújica adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona N° 06, de la División de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
* Acta de Denuncia interpuesta por el adolescente Juan de la Cruz Pérez Mendoza quien narra como el sujeto lo amenazo para que se bajara de la moto y le disparo en dos oportunidades.
* Acta de Entrevista del ciudadano José Javier Vásquez, quien oyó los disparos y fue una de las personas que siguió al imputado para quitarle la moto.
* Acta de Entrevista del ciudadano Adonis Edixon Noa Casanova, quien es el dueño de lamota, oyó los disparos y siguió al imputado para quitarle la moto.
* Acta de Retención de Arma de Fuego y Moto.

De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho y a poca distancia del sitio donde se perpetro el delito, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: JOSÉ VEGANIL GODOY LUCENA, quien posee las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor (Moto), previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° del Art. 6 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del adolescente Juan de la Cruz Pérez Mendoza. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es el presunto autor de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en los informes policiales suscritas por los funcionarios actuantes y demás diligencia practicadas, que forman parte de la presente investigación .
Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones. la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación a la pluriofensividad del delito de robo donde se atenta a la propiedad y se expone en peligro la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo.
Así mismo esta Juzgadora considera que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir negativamente sobre la victima y testigos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, quien se mantendrá recluido en calidad de detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado, por cuanto faltan diligencias de practicar. Así se decide.


D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de el imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° del Art. 6 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del adolescente Juan de la cruz Pérez Mendoza. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa y en su lugar se Acuerda la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: José Veganil Godoy Lucena, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.317.240, nacido en fecha 27-04-86, de 19 años de edad, natural del Guanare Estado Portuguesa, dice ser hijo de María Nicolás Lucena (V) y de Ramón Godoy (F), de profesión Obrero; y con residencia en el Caserío VARONERO, Municipio San Jenaro, Calle Principal Casa s/n casa de color Rosado a 100mts del Río Chorosco Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° del Art. 6 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del adolescente Juan de la cruz Pérez Mendoza; debiendo permanecer el mismo en la Comandancia de Policía. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez de Control N° 2

La Secretaria
Abg. Carla Gardenia Araque

Abg. Maria Quiñónez