REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
JUEZ: Abg. Emperatriz del Pilar Díaz
FISCAL: Abg. Rafael Izarra Quintero
SECRETARIA: Abg. Yannira Dávila
IMPUTADO: ELIO HIDALGO VIERA .
DEFENSOR: Abg. Rosaura Cabrera .
VÍCTIMA: José Castillo Lindarte y Estado Venezolano
DELITOS: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rafael Izarra Quintero, contra del imputado ELIO HIDALGO VIERA , por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y la victima José Castillo Lindarte, solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250, 251 Eiusdem 3°- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibisdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 03 de Diciembre de 2005, siendo las 9:20 horas de la noche, encontrándose los funcionarios CASTLLO JOSE LINDARTE Y VARELA IBOR de la policía municipal del Estado Barinas, en labores de servicio en la Comandancia de la policía, escucharon unos gritos que provenían en la entrada del Comando, donde un ciudadano vocifera palabras obscenas contra la institución, el mismo manifestaba que era hermano de una persona que se encontraba detenido, siendo trasladado hasta la oficina de investigaciones penales, a fin de que se entrevistara con el funcionario de guardia, una vez en el sitio , se altero nuevamente y se abalanzó contra uno de los funcionarios, con el fin de agredirlo y despojarlo de su arma de reglamento, propinándole golpes que le produjeron lesiones a nivel del rostro, por lo que fue aprehendido de inmediato y puesto a la orden del Ministerio Público … Configurándose de esta manera la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y la victima José Castillo Lindarte.
De la declaración del imputado, la ciudadana Juez, lo impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado se identificó el ciudadano ELIO HIDALGO VIERA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.376.805,de mayor edad, soltero, estudiante y trabajo como mecánico, de 20 años de edad, nacido el 29/07/85, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Corralito 1, calle 5 casa N° 19-309, hijo de Hidalgo Elio (V) y Ana Viera (V); quien manifestó y libre de todo apremio y coacción querer declarar y lo expuso de la manera siguiente: " Lo que pasa fue que si andábamos tomando yo andaba con un hermano, nosotros fuimos a acompañar a una compañera de estudios que se encontraba en la casa de el papa, y la fuimos a acompañar a la parada para que tomara el libre cuando regresamos nos buscaron pleitos unos tipos y llega una niña y se atraviesa y mi hermano saco la mano y sin intención le dio una cachetada, pero sin culpa, había una casilla telefónica y ella estaba cerca pero no tenemos nada que ver, el hermano de la niña conoce un policía de la municipal y yo antes que eso tuve problemas con el y el policía empezó a buscarme problemas e incitarme y allí llego uno y me metió y me pidió la cedula y yo me sonrió y llego el policía y me dijo que porque me reía y me saco la mano y me rompió la boca, yo me pare pero no estaba en estado etílico yo me pare y el policía me volvió a golpeara y allí yo reaccione y me le fui encima y allí llegaron otros policías y me dieron patadas . La Representación Fiscal no ejerce su derecho de preguntar. Seguido interro gó la Defensa Privada de la manera siguiente -¿ Diga usted donde se encontraba en el momento que fue detenido ? R- Afuera del Comando 2-¿Diga usted Si llego a golpear a un funcionario ¿R-No . 3-¿ Diga usted si llego a tratar de quitarle un arma a un funcionario ? R-No ellos no cargaban armas el que me detuvo no 4-¿ Diga usted si conoce a los Ciudadanos Cesar Fuentes Maria Teresa Guerrero, Maria de los Ángeles Marrero? R- Si los conozco. 5-¿ Diga usted si ha tenido problemas con alguna de esas personas ? R- Si, porque fui novio de su hija la que es medico y como yo soy mecánico, es todo"
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no existe reconocimiento medico legal, en autos y solicito de igual forma sea valorado por el medico forense, consigna en este acto constancia de Trabajo, constante de un folio útil, es todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe Policial, de fecha 03-12-2005, cursante al folio 5; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Fuentes Marrero Cesar Enrique cursante al folio siete (07); Acta de entrevista suscrita por la ciudadana Maria Teresa Guerrero cursante al folio ocho ( 08), Acta de entrevista a la ciudadana María de los Ángeles Marrero Barbosa (folio 9) y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en plena comisión del hecho, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y la victima José Castillo Lindarte, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de experticia de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO Elio Hidalgo Viera, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: Presentación cada (8) días por ante la OAP de este Circuito Penal, igualmente debe consignar constancia de estudio, constancia de buena conducta y constancia de residencia por la asociación de vecinos de donde reside; todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del COPP.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO, ELIO HIDALGO VIERA, antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado ELIO HIDALGO VIERA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.376.805,de mayor edad, soltero, estudiante y trabajo como mecánico , de 20 años de edad, nacido el 29/07/85, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Corralito 1, calle 5 casa n° 19-309, hijo de Hidalgo Elio (V) y Ana Viera (V), como flagrante; conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y la victima José Castillo Lindarte. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad 256 ordinal 3° 5° Y 6° del COPP; consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la OAP de este Circuito Penal a favor del imputado ELIO HIDALGO VIERA, antes identificado. TERCERO: Acuerda la Prosecución del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ . LA SECRETARIA
Abg. YANNIRA DAVILA