REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008886
ASUNTO : EP01-P-2005-008886
JUEZ: Abg. Emperatriz del Pilar Díaz
FISCAL: Abg. Carlos Miguel Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
IMPUTADO: Rafael Alfonso Hidalgo Viera.
DEFENSOR: Abg. Rosaura Cabrera.
VÍCTIMA: Ángeles Nazaret Marrero
DELITOS: Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abg. Carlos Miguel Ramírez, contra del imputado RAFAEL ALFONSO HIDALGO VIERA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Ángeles Nazaret Marrero Barboza, solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256, ordinales 03, 04 y 06 Eiusdem 3°- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibisdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 03 de Diciembre de 2005, siendo las 8:15 horas de la noche, los funcionarios CASTLLO JOSE LINDARTE Y VARELA IBOR se encontraba de servicio en la calle principal de la urbanización Raúl Leoni, cuando fueron llamados por una adolescente, que se identificó como ANGELES NAZARET MARRERO BARBOZA y quien se encontraba en compañía de la ciudadana MARIA TEREZA GUERRERO, manifestando que un ciudadano la había agredido físicamente, propinándole un golpe con el puño en la cara sin motivo alguno, describiendo las características físicas el mismo fue interceptado a pocos metros, imponiéndole el motivo de la misma este ciudadano se encontraba en avanzado estado de ebriedad, por lo que fue aprehendido de inmediato y puesto a la orden del Ministerio Público … Configurándose de esta manera la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, por la presunta comisión de los delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Adolescente Ángeles Nazaret Marrero.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado, Rafael Antonio Hidalgo Viera, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado se identificó el ciudadano RAFAEL ALFONSO HIDALGO VIERA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.266 (LA PORTA), de profesión u oficio estudiante de 3er año de bachillerato, y obrero en taller mecánico con su padre, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-08-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Victoria Viera Aguilar (v) y Elio Augusto Hidalgo (v), residenciado en el Barrio Corralito, Calle 05, casa Nº 19-309, diagonal a la Bodega “El Progreso”, en la casa queda un taller mecánico del Estado Barinas, quien manifestó y libre de todo apremio y coacción “no querer declarar se acoge al precepto constitucional.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y por último solicito Copia Simples del Acta levantada en la presente Audiencia, es todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe Policial, de fecha 03-12-2005, cursante al folio ocho 8; Acta de Denuncia de fecha 03-12-05 inserta en el folio nueve 9 suscrita por la adolescente Ángeles Nazaret Barboza con su representante legal María de los Ángeles Marrero Barboza, Acta de Entrevista a la ciudadana Guerrero Miquelena María Teresa,y Acta de lectura de los derechos del imputado inserta en el folio doce 12, y el Informe del Médico legal inserta en el folio quince 15 de la presente causa. Este tribunal llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en plena comisión del hecho, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinales 1º y 2° Ejusdem, como es la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima la Adolescente Ángeles Nazaret Marrero Barboza, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada, por el Ministerio Público; Considera quien decide que la misma es procedente, por cuanto no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 Eiusdem. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de experticia de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO Rafael Alfonso Hidalgo Viera, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: Presentación cada (8) días por ante la OAP de este Circuito Penal, igualmente debe consignar constancia de estudio, constancia de buena conducta y constancia de residencia por la asociación de vecinos de donde reside; todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del COPP.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO, RAFEL ALFONSO HIDALGO VIERA, antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por el Ministerio Público y por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado RAFAEL ALFONSO HIDALGO VIERA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.266 (LA PORTA), de profesión u oficio estudiante de 3er año de bachillerato, y obrero en taller mecánico con su padre, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-08-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Victoria Viera Aguilar (v) y Elio Augusto Hidalgo (v), residenciado en el Barrio Corralito, Calle 05, casa Nº 19-309, diagonal a la Bodega “El Progreso”, en la casa queda un taller mecánico del Estado Barinas, como flagrante; conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y la víctima José Castillo Lindarte. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad 256 ordinal 3° 5° Y 6° del COPP; consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la OAP de este Circuito Penal a favor del imputado RAFEL ALFONSO HIDALGO VIERA, antes identificado. TERCERO: Acuerda la Prosecución del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ. LA SECRETARIA
Abg.