REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008879
ASUNTO : EP01-P-2005-008879




Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
José Gregorio Vela Moncada, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° 16.793.037, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, nacido el 14-10-85, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Mijagua II, Calle principal frente al postel 108, casa S/N de color amarrilla, ubicada al lado del Multihogar, hijo de José Gregorio Vela Carmona (V) y de Silvia del Carmen Vela Moncada y José Gregorio Vela Carmona, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 9.986.871, de Profesión Obrero, nacido el 19-12-64, Soltero, natural de Obispo, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle principal, frente al postel 108, casa S/N, a una cuadra de la escuela Mendoza Rubio Barinas, Estado Barinas, hijo de José Antonio Vela (F) y Juana del Carmen Vásquez (V) .

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos José Gregorio Vela Moncada y José Gregorio Vela Carmona los hechos acaecidos en fecha 03 de Diciembre del 2005, La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados José Gregorio Vela Moncada, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° 16.793.037, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, nacido el 14-10-85, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Mijagua II, Calle principal frente al postel 108, casa S/N de color amarrilla, ubicada al lado del Multihogar, hijo de José Gregorio Vela Carmona (V) y de Silvia del Carmen Vela Moncada por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Vigente y José Gregorio Vela Carmona, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 9.986.871, de Profesión Obrero, nacido el 19-12-64, Soltero, natural de Obispo, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle principal, frente al postel 108, casa S/N, a una cuadra de la escuela Mendoza Rubio Barinas, Estado Barinas, hijo de José Antonio Vela (F) y Juana del Carmen Vásquez (V) por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales previsto y sancionado en los artículos 413 y del Código Penal Vigente, se acuerde la medida cautelar distinta a la de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público representado por la Representación Fiscal le atribuye, le atribuye a los ciudadanos José Gregorio Vela Moncada y José Gregorio Vela Carmona, los hechos acaecidos según acta policial N°.2545 de fecha 03/12/2005, cursante en el folio siete (07) de la presente causa, en la cual deja constancia de la detención de los imputados antes identificado, por cuanto se acercó el ciudadano José Ramón Peña Rodríguez, al Punto de Control Parangula ubicado en la vía Barinas-Barinitas quien le informo a los destacados que en la calle N° 5 de las terrazas de Santo Domingo se estaba suscitando una riña colectiva, de inmediato nos dirigimos al sitio al llegar al mismo se visualizo una aglomeración de personas en una vivienda de dicha calle, encontrándose un ciudadano con una arma Blanca (machete) el mismo había agredido al ciudadano Carlos Ramírez, víctima en el presente caso, quien estaba alterando el Orden Público y amenazando a una serie de personas. La fiscalía solicita igualmente que sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de Libertad a los imputados, José Gregorio Vela Moncada y José Gregorio Vela Carmona quienes están incurso por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el Artículo 413, del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Eiusdem en perjuicio del Ciudadano Simón Dario Martínez Dávila y se ordene la prosecución del Proceso Ordinario.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Constan en la presente causa actuaciones realizadas en fecha 03 de Diciembre de 2005, por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, según las cuales los ciudadanos, José Gregorio Vela Moncada y José Gregorio Vela Carmona ya identificado, fueron detenidos en razón de haber alterado el Orden Público y amenazado a una serie de personas que se encontraban en las terrazas de Santo Domingo calle 5 en Barinitas ,Estado Barinas llegó una comisión de la Policía del Estado, quienes procedieron a su detención y los puso a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente consta en la causa A) Acta de Denuncia realizada al ciudadano Simón Dario Martínez Dávila de fecha, 03-12-05 inserta en el folio cinco (05) B) Acta de Entrevista, realizada a la Ciudadana Rosa Haydee Briceño Hernández de fecha 03-12-05, inserta en el folio seis (06) C) Acta Policial Nro. 2545 de fecha 03-12-05 inserta en el folio siete (07), D) Acta de Aprehensión Preventiva de fecha 03-12-05 inserta en el folio ocho (08), E) Acta de Retención de Arma Blanca inserta en el folio nueve (09), f) Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 03-12-05 inserta en el folio doce (12) en la cual narra los hechos, G) Acta de los Derechos del Imputado inserta en el folio catorce (14) de la investigación penal que dan fé de la ocurrencia de tal circunstancia.

Tales elementos crean en esta juzgadora la convicción suficiente acerca del cumplimiento en el caso de autos, de los extremos requeridos en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria con lugar de la APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano José Gregorio Vela Moncada en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Simón Dario Martínez Dávila y José Gregorio Vela Moncada en relación al delito de Lesiones Personales Intencionales previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Simón Dario Martínez Dávila los cuales son de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito. Aceptándose igualmente la precalificación jurídica mencionada y realizada por la representación fiscal, de lesiones personales Intencionales y porte Ilícito de Arma Blanca, por cuanto en las actas se evidencia que se causó alguna lesión, sin embargo, no consta examen médico forense que permita determinar el grado de la misma, por lo cual es procedente acordar de manera provisional el tipo penal aludido. En razón de ello, debe declararse con lugar la calificación de flagrancia solicitada. Y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario–conforme a la solicitud fiscal-.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Lesiones Personales Intencionales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente calificación ésta que comparte quien decide, en razón de que no obra en la causa el examen médico forense que determine a ciencia cierta la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, por considerar que la misma es la más adecuada hasta tanto se cuente en la causa con el mencionado examen. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados José Gregorio Vela Moncada y José Gregorio Vela Carmona, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho y siendo señalado por algunos de los testigos presénciales, habiéndose producido heridas en la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación solicitada, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, ya que ésta debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a la misma deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en razón de el cambio de precalificación jurídica adoptado por el Tribunal, cuya pena no excede de tres años, siendo aplicable en consecuencia lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual no es procedente en este caso la privación de libertad. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (8) días ante el La Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con las siguientes condiciones: prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal, No acercarse a la Víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos José Gregorio Vela Moncada, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° 16.793.037, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, nacido el 14-10-85, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Mijagua II, Calle principal frente al postel 108, casa S/N de color amarrilla, ubicada al lado del Multihogar, hijo de José Gregorio Vela Carmona (V) y de Silvia del Carmen Vela Moncada por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Vigente y José Gregorio Vela Carmona, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 9.986.871, de Profesión Obrero, nacido el 19-12-64, Soltero, natural de Obispo, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle principal, frente al postel 108, casa S/N, a una cuadra de la escuela Mendoza Rubio Barinas, Estado Barinas, hijo de José Antonio Vela (F) y Juana del Carmen Vásquez (V) por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales previsto y sancionado en los artículos 413 y del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Simón Dario Martínez Dávila y el Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada ocho (8) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con las siguientes condiciones: prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la Víctima de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese al Alguacilazgo sobre las presentaciones de los Imputados antes identificados. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. Yannira Dávila