REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008884
ASUNTO : EP01-P-2005-008884



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE L OS IMPUTADOS

Jairo de Jesús Castañeda Escobar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.1158.772, de fecha nacimiento 06-02-58, de 47 años de edad, natural de Colombia, ocupación: Obrero; Hijo de Jesús Antonio Castañeda (V) y de Ana Gelmira Escobar (V) y residenciado en el Municipio Rojas, Parroquia Santa Rosa de Barinas, sector Las Cocuizas, Finca Mi Coco, propiedad de Apolinar de Jesús Londoño y Pedro Jesús Jaime Tami, Venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 23.178.015, mayor de edad, de 41 años de edad nacido el 30-03-64,natural de Colombia, hijo de Pedro Emilio Jaimes (F) y de Ofelia TAMI (F), residenciado en el Municipio Rojas Parroquia Dolores, Calle Páez, Casa S/N de color verde cerca del Parque..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos Jairo de Jesús Castañeda Escobar y Pedro Jesús Jaime Tami, se evidencia que los imputados siendo aproximadamente siendo las 3:50 PM los funcionarios adscritos a la zona policial ° 07 con sede en Libertad de Barinas procedieron a instalar un punto de control a la altura del Ramal de Libertad, carretera Nacional de Sabaneta ciudad de Nutria, visualizaron un camión con jaula ganadera de color rojo, el cual transportaban semovientes ( vacas, becerros), donde procedieron a mandarlos a estacionar a la derecha solicitándole las guías de movilización de los mismos, a los tripulantes que allí abordaban quienes dijeron que no las portaban, las guías y manifestando de que el ganado era del ciudadano Buena Vida, quien tenía una ferretería en el Ramal de Dolores, esperando de que llegara el presunto dueño del ganado, y envista de que no llegó se le participo a dicho Comando Policial N° 07 . La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de dichos imputados por el delito de Movilización de Ganado sin su respectivas guía, previsto y sancionado en el artículo12, numeral 2°, de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera , se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Movilización de Ganado sin su respectivas guía, previsto y sancionado en el artículo12, numeral 2°, de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera calificación ésta de la cual quien decide la comparte por cuanto de los hechos narrados se evidencia que los imputados siendo aproximadamente siendo las 3:50 PM los funcionarios adscritos a la zona policial ° 07 con sede en Libertad de Barinas procedieron a instalar un punto de control a la altura del Ramal de Libertad, carretera Nacional de Sabaneta ciudad de Nutria, visualizaron un camión con jaula ganadera de color rojo, el cual transportaban semovientes ( vacas, becerros), donde procedieron a mandarlos a estacionar a la derecha solicitándole las guías de movilización de los mismos, a los tripulantes que allí abordaban quienes dijeron que no las portaban, las guías y manifestando de que el ganado era del ciudadano Buena Vida, quien tenía una ferretería en el Ramal de Dolores, esperando de que llegara el presunto dueño del ganado, y envista de que no llegó se le participo a dicho Comando Policial N° 07 donde fueron trasladados y le fueron leídos todos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248 256, 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, Jairo de Jesús Castañeda y Pedro Jesús Tami éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Movilización de Ganado sin sus respectivas Guías, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal N° 02 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos con la jaula ganadera, en el cual transportaban los semovientes (vacas y becerros) y cuando se le solicitó la guía de movilización del ganado, manifestaron los tripulantes que no la tenían, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitada por la representación fiscal considera quien decide que, la comparte En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena el procedimiento ordinario .Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Jairo de Jesús Castañeda Escobar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.1158.772, de fecha nacimiento 06-02-58, de 47 años de edad, natural de Colombia, ocupación: Obrero; Hijo de Jesús Antonio Castañeda (V) y de Ana Gelmira Escobar (V) y residenciado en el Municipio Rojas, Parroquia Santa Rosa de Barinas, sector Las Cocuizas, Finca Mi Coco, propiedad de Apolinar de Jesús Londoño y Pedro Jesús Jaime Tami, Venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 23.178.015, mayor de edad, de 41 años de edad nacido el 30-03-64,natural de Colombia, hijo de Pedro Emilio Jaimes (F) y de Ofelia TAME (F), residenciado en el Municipio Rojas Parroquia Dolores, Calle Páez, Casa S/N de color verde cerca del Parque por la presunta comisión del delito de, Movilización de Ganado sin su respectiva Guías previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, es decir, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal tal como fue solicitada por la representación fiscal .Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02



LA SECRETARIA

ABG. Yusbey Guerrero.