REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008885
ASUNTO : EP01-P-2005-008885
Juez: Abg. Emperatriz Díaz.
Fiscal: Abg. Rafael Izarra.
Secretaria: Abg. Yusbey Guerrero.
Imputado: Baudilio Ramírez Márquez.
Defensor Publico: José Gregorio Rivero.
Victima: Josefa Antonia Leon.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control ° 02, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
BAUDILIO RAMÍREZ MARQUEZ, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.182.072, de profesión u oficio obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido el día 13-12-1959, de estado civil soltero, residenciado en la parroquia Santa Lucia, sector Laguna hermosa, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ MARQUEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha: 5-12-2005, se recibieron actuaciones provenientes del Comando de la policía del estado Barinas donde se desprende acta policial N° 2549, suscrita por los funcionarios: Javier Montilla, José Redondo, José Torres e Hidalgo Escalona, donde dejaron constancia que siendo las 12:45 AM, se presento el ciudadano de nombre José Azueje, quien informo que una ciudadana había sido victima de una violación, constituyeron una comisión policial, y se trasladaron hasta el sector Laguna Hermosa de la parroquia Santa Lucia, al llegar allá se entrevistaron con el ciudadano Pedro Cesar Palma quien expuso lo siguiente: Deje mi señora esposa… Josefa Antonia León Laya de 72 Años de edad… quien es discapacitada (ciega) sola mientras iba al culto, a eso de las 11:00 PM, me dispuse regresar a mi casa, y cuando voy por la carretera observo que sale una persona en bicicleta de mi casa… Al agarrar la carretera casi choca con mi persona que también conducía una bicicleta… Cuando llego… Escucho a mi esposa llorando y me informo que una persona había llegado a la casa pregunto por mi persona y esta persona me dijo que le diera una vaso de agua, como ella es ciega se fue poco a poco, cuando llego a la cocina sintió que le dieron un golpe en el pecho… un tipo la agarro y la tiro al suelo donde la violo, pensé en la persona que observe saliendo de mi casa. En el acta de denuncia de fecha 04/12/2005 el ciudadano Pedro Cesar Palma deja constancia de lo siguiente: Deje a mi esposa Josefa Antonia León Laya de 72 Años de edad… quien es discapacitada (ciega) sola mientras iba al culto, a eso de las 11:00 PM, me dispuse regresar a mi casa, y cuando voy por la carretera observo que sale una persona en bicicleta de mi casa… Al agarrar la carretera casi choca con mi persona que también conducía una bicicleta… Cuando llego… Escucho a mi esposa llorando y me informo que una persona había llegado a la casa pregunto por mi persona y esta persona me dijo que le diera una vaso de agua, como ella es ciega se fue poco a poco, cuando llego a la cocina sintió que le dieron un golpe en el pecho… un tipo la agarro y la tiro al suelo donde la violo… Pensé en la persona que vi saliendo de mi casa, Salí a la carretera y observo que viene un hermano de la iglesia en una moto de nombre Jesús Moreno, le conté lo sucedido, Los funcionario me solicitaron que los llevara hasta donde estaba ese ciudadano quien quedo identificado como Pedro Maria Higuera, quien es hijastro de la ciudadana violada, se trasladaron hasta el sector la gallego, donde llegaron a una vivienda y observaron que en la parte externa se encontraba un ciudadano durmiendo en una silla que posee las características similares tanto físicas como de vestimenta como de la persona que salio de mi casa, el ciudadano al observar la comisión policial asumió una actitud agresiva donde lograron someterlo, procedieron a realizarle una inspección de la persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, informándole que a partir de ese momento se encontraba detenido, presentan legajo de actuaciones en relación con la detención flagrante del ciudadano quien dice ser y llamarse BAUDILIO RAMÍREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.182.072, con domicilio en la parroquia Santa Lucia, sector Laguna hermosa, de esta Ciudad; ya que del legajo de actuaciones referido, se desprende que: dicho ciudadano se identificó como Baudilio Ramírez Márquez, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.182.072, La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado BAUDILIO RAMÍREZ MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 Y 80 en parte del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la Ciudadana Josefa Antonia León Laya, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario. Igualmente, una vez concedido el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional, este manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional..”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 y 80 en parte, del Código Penal venezolano vigente en perjuicio Josefa Antonia León Laya, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al tratarse de una persona que violó a una ciudadana discapacitada (ciega) de 72 años, adecuándose perfectamente la norma al hecho narrado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248 , 250, 251 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado BAUDILIO RAMÍREZ MÁRQUEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” , en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 374 y 80 en parte del Código Penal Venezolano establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido durmiendo en la parte externa de una vivienda ubicada en el sector el Gallego, en las actas se evidencia que el imputado fue visto a pocos momento de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputados BAUDILIO RAMÍREZ MÁRQUEZ en el delito precalificado, que prevé una pena de (10) a (15) años de prisión, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ MÁRQUEZ fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta policial N° 2549 cursante al folio 04.
b) Acta de los derechos de imputado cursante al folio 05.
c) Acta de denuncia cursante al folio 06 de Pedro Cesar Palma.
d) Acta de entrevista cursante al folio 07 del ciudadano Pedro Maria Higuera.
e) Examen medico forense cursante en el folio 10 realizado a la ciudadana Josefa Antonia León Laya.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, aunado a la magnitud del daño causado; igualmente por tratarse de una persona con discapacidad física y de avanzada edad; así mismo se toma en cuenta la pena que podría resultar ser impuesta que excede en su limite máximo de 15 años, configurándose los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.182.072, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 13-12-59, de estado civil soltero, residenciado en la parroquia Santa Lucia, sector Laguna hermosa, Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en relacion con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de Josefa Antonia León Laya, con las agravantes genericas establecidas en el articulo 77 numerales 8, 12 y 14 ejusden. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BAUDILIO RAMÍREZ MÁRQUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 Y 80 en parte del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de Josefa Antonia León Laya, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Comando General de Policía de la ciudad de Barinas. Así se decide.
ABG. Emperatriz Díaz
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO