REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008892
ASUNTO : EP01-P-2005-008892
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JULIO CÉSAR ROJAS RIVAS, que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Arcadio Rivero Paredes, este Tribunal de Control N ° 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS:
JULIO CÉSAR ROJAS RIVAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-13.061.046, (PORTA) de 28 años de edad, nacido el 23-07-77, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Educador, residenciado en la Urb. Ciudad Varyná, calle 04, sector Araguaney II, casa N° P-02, de esta Ciudad; hijo de Delia Rosa Rivas (v) y Luis Antonio Rojas (v), asistido por la defensa privada Jose Joseph Quintero.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal les atribuye al ciudadano: JULIO CÉSAR ROJAS RIVAS, quien en legajo de actuaciones provenientes del Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cursa acta policial y donde dejan constancia que en fecha 05/12/2005, de la aprehensión realizada al imputado de autos trasladándose hasta la avenida Industrial específicamente a la sede del 171, donde se encontraban dos ciudadanos que requerían la presencia de funcionarios policiales, una vez allí procedieron a trasladarse hasta el Comando Metropolitano norte al ciudadano José Rivero, quien es víctima en el presente caso y manifestó que se encontraba en la calle Bolívar, en la Bloquera Techos Barinas, aproximadamente a las 2:15 pm., en compañía de su sobrino Javier Mora y dos obreros, cuando dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, lo despojaron de un koala que contenía en su interior la cantidad de cuatro millones de bolívares de igual manera obligaron a su sobrino a entregarles un celular y el dinero que este cargaba, posteriormente subieron a bordo de un vehículo Ford Fiesta, dorado con vidrios ahumados, dándose a la fuga, la víctima subió a su vehículo y los persiguió hasta la sede del 171 donde se estacionaron, se encontraba allí el conductor del vehículo, luego se presentó la comisión policial a quien le contaron lo ocurrido, estos nos informaron que fuéramos al Comando Metropolitano Norte, para que formulara la denuncia, donde dejaron detenido al conductor del referido vehículo; los hechos aquí narrados constituyen la aprehensión en flagrancia del Ciudadano: JULIO CÉSAR ROJAS RIVAS
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JULIO CÉSAR ROJAS RIVAS, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Cooperador inmediato en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado tienen trabajo estable en esta Ciudad de Barinas, tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años y el imputado tiene buena conducta, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1) Acta de denuncia de fecha 02/12/2005, suscrita por el Funcionario Agente Dtgdo. Alexis Torres, placa 407, realizada por el Ciudadano: Rivero Paredes José arcadio.
2) Acta de Entrevista de fecha 05/12/2005, suscrita por el Funcionario Dtgdo. Luis Pérez, placa 1521, realizada al ciudadano Mora Rivero Danny Javier.
3) Acta donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
4) Acta de los derechos del imputado de fecha 05/12/2005.
5) Acta de retención del vehículo de fecha 05/12/2005.
6) Oficio N° CMN/DIP/NRO1402, suscrita por Telesforo Mora Varillas jefe del comando metropolitano Norte, dirigida al SUB/COM Jesús Rivas Mora mediante el cual remite el vehículo de autos.
7) Oficio N° CMN/DIP/NRO1403, suscrita por Telesforo Mora Varillas jefe del comando metropolitano Norte, dirigida al SUB/COM Jesús Rivas Mora mediante el cual solicita le sea practicada identificación plena del Ciudadano: Rojas Rivas Julio Cesar.
8) Oficio N° CMN/DIP/NRO1404, suscrita por Telesforo Mora Varillas jefe del comando metropolitano Norte, dirigida al Tte/Cnel (GN) Urbano Felipe Jiménez Torres, mediante el cual remite al Ciudadano anteriormente identificado en calidad de detenido.
9) Inicio de Averiguación llevada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público signado con la nomenclatura 06-F2-1464-05.Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado: JULIO CÉSAR ROJAS RIVAS, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado: JULIO CÉSAR ROJAS RIVAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-13.061.046, (PORTA) de 28 años de edad, nacido el 23-07-77, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Educador, residenciado en la Urb. Ciudad Varyná, calle 04, sector Araguaney II, casa N° P-02, de esta Ciudad; hijo de Delia Rosa Rivas (v) y Luis Antonio Rojas (v), de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal y consistentes en 1°) Presentaciones periódicas cada cinco (0.) por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Barinas, 2°) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin la debida autorización del Tribunal. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Libertad y por cuanto el presente auto se publica al tercer día hábil siguiente al de haberse celebrado la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
El SECRETARIO
ABG.
Boleta de Libertad N°
|