REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008893
ASUNTO : EP01-P-2005-008893


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: Rodolfo José Oropeza Guerrero, que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, (conyugicidio) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° en perjuicio de la ciudadana Andrelis Amaya Buitriago (occisa), este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

Rodolfo José Oropeza Guerrero, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.289.166 (porta), de 26 años de edad, nacido el 08-01-79, natural de Valencia Estado Carabobo, de ocupación Obrero, residenciado en la Urb. El Triunfo, calle 67-A, casa N° 67-36, del estado Carabobo; hijo de Ana Mercedes Guerrero (d) y Félix Alberto Oropeza (v). Asistido de la defensa privada Abg. Cesar Quiroz.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Rodolfo José Oropeza Guerrero, el hecho de haber causado la muerte a su concubina hoy occisa Andrellys Karina Amaya Buitriago, con cinco impactos de bala de arma de fuego, varios de ellos por la espalda, ya que la misma no quería seguir teniendo una relación amorosa con el hoy imputado, por lo que este optó por impactarla en varias oportunidades dando la muerte casi instantáneamente a su pareja, en presencia de los padres y hermano de la hoy occisa, quienes se encargaron mas delante de aprehenderlo y cuando entró la comisión policial encontrándose de Guardia dando aprehensión al ciudadano que quedó identificado como: Rodolfo José Oropeza Guerrero


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Rodolfo José Oropeza Guerrero, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Homicidio calificado (Conyugicidio) , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido al realizar la inspección por parte de los Funcionarios policiales; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control N° 03. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Rodolfo José Oropeza Guerrero fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta policial N° 2560, de fecha 05/12/2005, suscrita por los funcionarios Jesús Braca y Edgar Guzmán, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en el cual deja constancia de la manera que aprehenden a el imputado Rodolfo José Oropeza Guerrero.
B.) Acta de los Derechos del imputado, de fecha 05/12/2005.
C.) Retención de prendas de vestir, de fecha 05/12/2005.
D.) Oficio CG/DIP/PIP/N° 2355, DE FECHA 05/12/2005, SUSCRITA POR EL Comandante (PEB) Jesús Antonio Díaz Pérez, dirigida al Com. Jefe (LIC) Rómulo Romero Jefe del CICPC Sub-Delegación Tipo “A” Barinas, mediante el cual solicita le sean practicadas la experticias a las prendas de vestir.
E) Oficio CG/DIP/PIP/N° 2354, de fecha 05/12/2005, suscrita por el com. (PEB) Jesús Antonio Díaz Pérez, dirigida al Com. Jefe (LIC) Rómulo Romero Jefe del CICPC Sub-Delegación Tipo “A” Barinas, mediante el cual solicita le sean practicadas la identidad plena al Ciudadano: Rodolfo José Oropesa Guerrero.
F.) Constancia médica expedida por el médico de Guardia del Hospital Luis Razetti, por herida en el cuello cabelludo del Imputado.
G.) Acta de Investigación Penal de fecha 06/12/2005.
H.) Acta de entrevista de fecha 06/12/2005, practicada a José Antonio Amaya Buitriago.
I.) Acta de entrevista de fecha 06/12/2005, practicada a Amaya Borgas Jesús Antonio.
J.) Inspección técnica N° 2620 de fecha 06/12/205.
K.) Inicio de averiguación llevada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signada con la nomenclatura 06-F2-1467-05. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado: Rodolfo José Oropeza Guerrero, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, (conyugicidio) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Rodolfo José Oropeza Guerrero, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.289.166 (porta), de 26 años de edad, nacido el 08-01-79, natural de Valencia Estado Carabobo, de ocupación Obrero, residenciado en la Urb. El Triunfo, calle 67-A, casa N° 67-36, del estado Carabobo; hijo de Ana Mercedes Guerrero (d) y Félix Alberto Oropeza (v). TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto motivado y una vez consten en la causa la notificación de la última de ellas comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA

Se libro boleta de Privación de Libertad numero 895

Conste/ Secretaria.