REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004379
ASUNTO : EP01-S-2003-004379
Visto el escrito presentado por la ciudadana Carlos José Aponte Hernández, Venezolano, mayor de edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.061.007; solicitando la entrega de un vehículo cuyas características son: Marca: FORD, Color: PLATA, Modelo: FIESTA 1.6, Serial de Carrocería: 8YPBP010018A34963, Serial de Motor: 1A34963, Uso: PARTICULAR Placa: UAC31Y, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2001, Tipo: SEDAM; éste Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
Consta en la presente causa que dicho vehículo fue retenido el día 01/07/03 a la altura deL Puesto de control de la Caramuca de esta ciudad de Barinas Edo Barinas, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (Folios 19 al 33); quienes en labores de rutina, pudieron percatarse de la presencia de que en un Vehículo, Marca: FORD, Color: PLATA, Modelo: FIESTA 1.6, Serial de Carrocería: 8YPBP010018A34963, Serial de Motor: 1A34963, Uso: PARTICULAR Placa: UAC31Y, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2001, Tipo: SEDAM; al cual le realizaron las experticias de rutina y se observó; presunta adulteración de seriales de carrocería; razones estas por las cuales quedó retenido el vehículo; y se puso a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Que una vez en Fiscalia dichas actuaciones el ciudadano Fiscal, después de realizar otras investigaciones; y previo requerimiento del solicitante Negó la entrega de dicho vehículo por cuanto el mismo presenta Seriales Devastados y Adulterados y que el referido vehículo se encontraba solicitado por la Sub-delegación Puerto Cabello del Estado Carabobo; para luego remitir a este Tribunal de Control N° 03, por solicitud del ciudadano Carlos José Aponte, dichas actuaciones.
Ahora bien observa este Tribunal que Consta en el expediente Experticia N° 9700/068/8251 (Folio 33), de fecha 07 de Julio de 2003, realizada a un vehículo, cuyas características son: Marca: FORD, Color: PLATA, Modelo: FIESTA 1.6, Serial de Carrocería: 8YPBP010018A34963, Serial de Motor: 1A34963, Uso: PARTICULAR Placa: UAC31Y, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2001, Tipo: SEDAM; en el cual concluye el experto en que: En dicho vehículo las placas UAC31Y no le corresponden; El Serial de Carrocería Visible; 8YPBP010018A34963; es falso; Siendo el Original: 8YPBP01C018A34967; no visible; y que dicho serial guarda relación con la Averiguación G-343.931, de fecha 19/02/03, que se instruye por ante la Sub-delegación de Puerto Cabello Edo Carabobo; por el delito de Robo. Se observa también, en dicha Asunto que en fecha 11/11/04, la representación fiscal Negó la entrega del referido vehículo, por cuanto el mismo se encontraba Solicitado por ante la Sub-delegación de Puerto Cabello Edo Carabobo; por el delito de Robo. Ahora bien este Tribunal de Control N° 03, previa solicitud del ciudadano Carlos José Aponte; ordena la realización de una nueva experticia, en auto de fecha 18/04/05; siendo la misma efectuada por funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación Barinas; quienes en fecha 28/04/05, remiten a este Tribunal las resultas de dicha experticia arrojando como conclusiones las siguientes: 1.- La Chapa del Serial de Carrocería 8YPBP010018A34963; es Falsa. 2.- La Chapa que se ubica en el Cara e Vaca y la cual identifica el serial de carrocería 8YPBP010018A34963; ubicada y fijada en el tablero del vehículo, lado del conductor; es Falsa. 3.- El Serial de Carrocería 8YPBP010018A34963, estampado en el torpedo del amortiguador del compacto del vehículo se encuentra alterado, fue sometido a reactivación y estudio; y se logro obtener el serial: 8YPBP01C018A34967. 4.- Serial de Motor Devastado en su Totalidad. Y al ser verificado por el Sistema se corroboro que dicho vehículo se encontraba Solicitado, por ante la Sub-delegación de Puerto Cabello Edo Carabobo; y que sus matriculas eran GBR-38S. Demostrando todo esto que dicho vehículo aunque fue Adulterado, con dichas experticias se logro identificar y al ser identificado se verifica que se encuentra Solicitado. Así se decide.
Por otro lado, consta en la Causa Documento de Traspaso de Propiedad del referido vehículo (Folios 08 al 09), debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 28/04/03, bajo el N° 36, Tomo 32, de los Libros respectivos llevados por ese despacho; donde figura como vendedor la ciudadana Edermina Martínez D’Lucas y como comprador el ciudadano Carlos José Aponte; en cuyo contenido se señaló que dicho vehículo tiene las características especificadas en el titulo de propiedad, en el cual se especifica un Serial que esta Adulterado y que al ser reactivado es distinto al especificado en el traspaso; y por otro lado no se puede traspasar un bien que no te pertenece; ya que al ser reactivado el Serial resulto estar Solicitado; Asi mismo observa el Tribunal que las matriculas, señaladas en dicho traspaso no corresponde a las que por experticia y verificación de sistema se lograron identificar para el vehículo objeto en el presente asunto. Así se decide.
En este orden de ideas, éste Tribunal de Control No 03 observa que como en la fase preparatoria o de investigación es necesario el aseguramiento de aquellos objetos activos o pasivos relacionados con la comisión del hecho punible, por las diligencias tendientes a realizar por el titular de la acción penal; y que en dicha causa como ya se explano anteriormente, cursa no solo la Adulteración de Seriales, que presenta el vehículo, sino también el aprovechamiento de Un vehículo Solicitado y la presentación de unas Matriculas Falsas; Es por lo que este Tribunal considera procedente la realización de otras experticias y de otras investigaciones que conlleven a determinar con exactitud la adjudicación de propiedad de dicho vehículo; razones estas y en aras de no perturbar la investigación en la presente causa; Este Tribunal de Control N° 03, declara Improcedente la entrega de dicho vehículo y por tanto Se Niega dicha solicitud de entrega, realizada por la ciudadana Carlos José Aponte. Así se decide. Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: NIEGA la Entrega del vehículo, cuyas características son: Marca: FORD, Color: PLATA, Modelo: FIESTA 1.6, Serial de Carrocería: 8YPBP010018A34963, Serial de Motor: 1A34963, Uso: PARTICULAR Placa: UAC31Y, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2001, Tipo: SEDAM; al ciudadano Carlos José Aponte Hernández, Venezolano, mayor de edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.061.007. Segundo: Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la presente decisión. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a los fines de que continué con la investigación. Así se decide. Librese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABOG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
EL SECRETARIO
Abog Omar Superlano
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