REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008894
ASUNTO : EP01-P-2005-008894




Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha de hoy, 08/12/2005, Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: JESÚS ALBERTO LEAL PRIMERA, DANIEL ALBERTO PRIMERA NAVEA, FREDDY ANTONIO QUINTERO ZERPA, Y STANLY RAFAEL ZULETA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del código penal en perjuicio del ciudadano José Infante, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la decisión en los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

JESÚS ALBERTO LEAL PRIMERA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.192.948 (porta), de 33 años de edad, nacido el 21-03-72, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación taxista, residenciado en la calle Aramendi, casa 2-14, Barinas; hijo de Felicia Pereira (v) y Antonio Leal (v); DANIEL ALBERTO PRIMERA NAVEA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-10.428.159 (no porta), de 35 años de edad, nacido el 30-03-70, natural de Anzoategui, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida Principal de Guanaca casa N° 06, Barinas; hijo de María Navea (d) y Antonio Primera (v) FREDDY ANTONIO QUINTERO ZERPA venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.692.049 (porta), de 32 años de edad, nacido el 12-05-73, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio Guanaca calle 05, casa N° 44, Barinas; hijo de María Antonia Zarpa (v) y Freddy José Quintero (v) y STANLY RAFAEL ZULETA PÉREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-13.321.854 (no porta), de 27 años de edad, nacido el 19-01-78, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación Buhonero, residenciado en Urb. Domingo Ortiz de Páez calle principal Casa N° 48; Barinas; hijo de Dilia Pérez (v) y Pedro Zulueta (v), asistido por la defensa Privada Abg. Carlos David Contreras.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: JESÚS ALBERTO LEAL PRIMERA, DANIEL ALBERTO PRIMERA NAVEA, FREDDY ANTONIO QUINTERO ZERPA, Y STANLY RAFAEL ZULETA, según consta en el legajo de actuaciones provenientes de la Policía del Estado Barinas en la que consta acta de entrevista a los Ciudadanos: Héctor José Berrios y Luis Alberto Gaen, quienes son vigilantes de la Ferretería Los Mangos, de esta Ciudad de Barinas y manifiestan que los ciudadanos imputados en el presente procedimiento sustraen la cantidad de doscientos mil Bolívares en efectivo al ciudadano José Infante y la cantidad de un millón de bolívares en cheque, ya que uno de ellos fingió un ataque arrojándose al suelo siendo en ese momento aprovechan a despojar al ciudadano anteriormente mencionado del dinero antes citado, saliendo a veloz carrera del sitio del suceso, montándose en un carro marca Chevrolet, modelo Malibú, huyendo del lugar, siendo estos aprehendidos a pocos metros de la ferretería, por parte de los funcionarios de la Policía del Estado.. Fue así como se efectuó la aprehensión en flagrancia.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248 , 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: JESÚS ALBERTO LEAL PRIMERA, DANIEL ALBERTO PRIMERA NAVEA, FREDDY ANTONIO QUINTERO ZERPA, Y STANLY RAFAEL ZULETA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Y Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los mencionados imputados tienen trabajo estable en esta Ciudad de Barinas, tienen arraigo en el país y los imputados tienen buena conducta, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva, sin embargo existen elementos que compromete la responsabilidad de estos imputados siendo los siguientes:
1) Acta policial N° 3557, de fecha 05/12/2005, suscrita por los funcionarios actuantes, Yoelin Montilla y Gilber Hidalgo, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2) Acta de los Derechos de cada uno de los imputados de fecha 05/12/2005.
3) Acta de entrevista de fecha 05/12/2005, rendida por el ciudadano Luis Alberto Gaen.
4) Acta de entrevista de fecha 05/12/2005, rendida por el ciudadano, Héctor José Berrios Aldana.
5) Acta de retención del vehículo de fecha 05/12/2005.
6) Solicitud de la experticia legal del vehículo.
7) Solicitud de identificación plena.
8) Inicio de investigación signado con la nomenclatura 06-F2-1466-05. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados: JESÚS ALBERTO LEAL PRIMERA, DANIEL ALBERTO PRIMERA NAVEA, FREDDY ANTONIO QUINTERO ZERPA, Y STANLY RAFAEL ZULETA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del código penal en perjuicio del ciudadano José Infante; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados: JESÚS ALBERTO LEAL PRIMERA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.192.948 (porta), de 33 años de edad, nacido el 21-03-72, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación taxista, residenciado en la calle Aramendi, casa 2-14, Barinas; hijo de Felicia Pereira (v) y Antonio Leal (v); DANIEL ALBERTO PRIMERA NAVEA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-10.428.159 (no porta), de 35 años de edad, nacido el 30-03-70, natural de Anzoategui, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida Principal de Guanaca casa N° 06, Barinas; hijo de María Navea (d) y Antonio Primera (v) FREDDY ANTONIO QUINTERO ZERPA venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.692.049 (porta), de 32 años de edad, nacido el 12-05-73, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio Guanaca calle 05, casa N° 44, Barinas; hijo de María Antonia Zarpa (v) y Freddy José Quintero (v) y STANLY RAFAEL ZULETA PÉREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-13.321.854 (no porta), de 27 años de edad, nacido el 19-01-78, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación Buhonero, residenciado en Urb. Domingo Ortiz de Páez calle principal Casa N° 48; Barinas; hijo de Dilia Pérez (v) y Pedro Zulueta (v), por cuanto no se llenan de manera concurrente los tres extremos del Artículo 250 del COPP, ya que a consideración del Tribunal no existe el peligro de fuga ya que la pena a imponer no excede de seis (06) años es decir, ya que se supone el peligro de fuga en los hechos punibles cuya pena privativas de libertad sea igual o superior a diez años, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1°) Presentaciones periódicas, cada cinco (05) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal;2°) prohibición de acercarse a la víctima y 3°) prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas, sin la autorización del Tribunal; de conformidad con el Art. 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Libertad, quedan las partes notificadas Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO

Boleta de Libertad N° 987