REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007368
ASUNTO : EP01-P-2005-007368
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia especial para celebrar Acuerdo Reparatorio, este Tribunal de Control No 03 fundamenta el sobreseimiento acordado con motivo del Acuerdo Reparatorio celebrado, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
MILEXA MIGUELINA URQUIA DE GARCIA, venezolana, 46 años de edad, natural de Tocuyo de la Costa, Estado Falcón, nacida en fecha 04-01-1958, ocupación del hogar, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 7.033.708, domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa n° 15, cerca de la parada y auto lavado, hija de Juan Urquia (v) Luisa Reyes de Urquia (f) y OSCAR ANTONIO MARTINEZ ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, de ocupación chofer, natural de Carabobo, grado de instrucción Primer año de bachillerato, nacido en fecha 09-10-1965, titular de la cédula de identidad N° 7.102.989, hijo de Maria Rojas (v) y Pedro Jesús Martínez(f), domiciliado Barrio La Paz , domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa N° 15, cerca de la parada y auto lavado por la comisión del delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 aparte in fine de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de Ana Mireya Rosales Bautista. Asistido por su Defensor Privado Abg. Alexis Moreno.
HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA:
Iniciada la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03 a solicitud de la defensa, fundamentado en que los hechos que se imputaron encuadran en el tipo penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR denominado, previsto y sancionado en el artículo 3 in fine de la sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de Ana Mireya Rosales Bautista, ya que se trata de un hecho en el que observa que no hay violencia contra las personas, siendo aprehendido el imputado en momentos que se llevaba los objetos que se había llevado y una vez que este Tribunal admitió la acusación por la comisión del mencionado delito, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 aparte in fine de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá desde la fase Preparatoria aprobar acuerdo Reparatorios, motivo por el cual plantea su solicitud.
Una vez constituido el Tribunal y admitida la acusación fiscal, estando presente las partes en la sala, el Defensor y los imputados le ofrecen a la víctima la ciudadana Ana Mireya Rosales pagarle en ese acto la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000.00) por concepto de indemnización de los daños causados. Y estando presente la misma manifestó aceptar el pago ofrecido por los imputados de autos. Y estando presente la representación Fiscal, manifestó no tener ninguna objeción con el Acuerdo Reparatorio planteado, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y que en la ejecución del mismo no hubo personas lesionadas.
Ahora bien, este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes y observando que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, verificado que el hecho consiste en que los imputados se encontraban desvalijando un vehículo propiedad de la víctima, siendo aprehendido a pocos momentos y en el sitio, siendo dicho objetos bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial ya que son propiedad de un particular y no del colectivo o del Estado, razones por las cuales éste Tribunal de Control aprueba el Acuerdo Reparatorio planteado en la audiencia y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal, se declara extinguida la acción penal en este proceso y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 48 ejusdem, se decreta el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado en este acto entre los imputados MILEXA MIGUELINA URQUIA DE GARCIA, venezolana, 46 años de edad, natural de Tocuyo de la Costa, Estado Falcón, nacida en fecha 04-01-1958, ocupación del hogar, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 7.033.708, domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa n° 15, cerca de la parada y auto lavado, hija de Juan Urquia (v) Luisa Reyes de Urquia (f) y OSCAR ANTONIO MARTINEZ ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, de ocupación chofer, natural de Carabobo, grado de instrucción Primer año de bachillerato, nacido en fecha 09-10-1965, titular de la cédula de identidad N° 7.102.989, hijo de Maria Rojas (v) y Pedro Jesús Martínez(f), domiciliado Barrio La Paz , domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa N° 15, cerca de la parada y auto lavado y la víctima ciudadana Ana Mireya Rosales venezolana, consistente en la cancelación de la cantidad de Ocho Millones de bolívares ( Bs. 8.000.000.00) los cuales fueron entregados en éste acto por el imputado y recibidos a su entera satisfacción por la víctima suficientemente identificados; SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con el artículo 40 y ordinal 6to del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3ro del artículo 318 ejusdem se declara extinguido la acción penal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos MILEXA MIGUELINA URQUIA DE GARCIA, venezolana, 46 años de edad, natural de Tocuyo de la Costa, Estado Falcón, nacida en fecha 04-01-1958, ocupación del hogar, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 7.033.708, domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa n° 15, cerca de la parada y auto lavado, hija de Juan Urquia (v) Luisa Reyes de Urquia (f) y OSCAR ANTONIO MARTINEZ ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, de ocupación chofer, natural de Carabobo, grado de instrucción Primer año de bachillerato, nacido en fecha 09-10-1965, titular de la cédula de identidad N° 7.102.989, hijo de Maria Rojas (v) y Pedro Jesús Martínez(f), domiciliado Barrio La Paz , domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa N° 15, cerca de la parada y auto lavado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 in fine de la sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de Ana Mireya Rosales Bautista; TERCERO Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo sede, así como también se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro de Antecedentes del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de llevar el control de Acuerdos Reparatorios celebrado por el ciudadanos Milexa Miguelina Urquia Reyes y Oscar Antonio Martínez. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007368
ASUNTO : EP01-P-2005-007368
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia especial para celebrar Acuerdo Reparatorio, este Tribunal de Control No 03 fundamenta el sobreseimiento acordado con motivo del Acuerdo Reparatorio celebrado, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
MILEXA MIGUELINA URQUIA DE GARCIA, venezolana, 46 años de edad, natural de Tocuyo de la Costa, Estado Falcón, nacida en fecha 04-01-1958, ocupación del hogar, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 7.033.708, domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa n° 15, cerca de la parada y auto lavado, hija de Juan Urquia (v) Luisa Reyes de Urquia (f) y OSCAR ANTONIO MARTINEZ ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, de ocupación chofer, natural de Carabobo, grado de instrucción Primer año de bachillerato, nacido en fecha 09-10-1965, titular de la cédula de identidad N° 7.102.989, hijo de Maria Rojas (v) y Pedro Jesús Martínez(f), domiciliado Barrio La Paz , domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa N° 15, cerca de la parada y auto lavado por la comisión del delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 aparte in fine de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de Ana Mireya Rosales Bautista. Asistido por su Defensor Privado Abg. Alexis Moreno.
HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA:
Iniciada la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03 a solicitud de la defensa, fundamentado en que los hechos que se imputaron encuadran en el tipo penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR denominado, previsto y sancionado en el artículo 3 in fine de la sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de Ana Mireya Rosales Bautista, ya que se trata de un hecho en el que observa que no hay violencia contra las personas, siendo aprehendido el imputado en momentos que se llevaba los objetos que se había llevado y una vez que este Tribunal admitió la acusación por la comisión del mencionado delito, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 aparte in fine de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá desde la fase Preparatoria aprobar acuerdo Reparatorios, motivo por el cual plantea su solicitud.
Una vez constituido el Tribunal y admitida la acusación fiscal, estando presente las partes en la sala, el Defensor y los imputados le ofrecen a la víctima la ciudadana Ana Mireya Rosales pagarle en ese acto la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000.00) por concepto de indemnización de los daños causados. Y estando presente la misma manifestó aceptar el pago ofrecido por los imputados de autos. Y estando presente la representación Fiscal, manifestó no tener ninguna objeción con el Acuerdo Reparatorio planteado, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y que en la ejecución del mismo no hubo personas lesionadas.
Ahora bien, este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes y observando que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, verificado que el hecho consiste en que los imputados se encontraban desvalijando un vehículo propiedad de la víctima, siendo aprehendido a pocos momentos y en el sitio, siendo dicho objetos bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial ya que son propiedad de un particular y no del colectivo o del Estado, razones por las cuales éste Tribunal de Control aprueba el Acuerdo Reparatorio planteado en la audiencia y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal, se declara extinguida la acción penal en este proceso y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 48 ejusdem, se decreta el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado en este acto entre los imputados MILEXA MIGUELINA URQUIA DE GARCIA, venezolana, 46 años de edad, natural de Tocuyo de la Costa, Estado Falcón, nacida en fecha 04-01-1958, ocupación del hogar, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 7.033.708, domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa n° 15, cerca de la parada y auto lavado, hija de Juan Urquia (v) Luisa Reyes de Urquia (f) y OSCAR ANTONIO MARTINEZ ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, de ocupación chofer, natural de Carabobo, grado de instrucción Primer año de bachillerato, nacido en fecha 09-10-1965, titular de la cédula de identidad N° 7.102.989, hijo de Maria Rojas (v) y Pedro Jesús Martínez(f), domiciliado Barrio La Paz , domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa N° 15, cerca de la parada y auto lavado y la víctima ciudadana Ana Mireya Rosales venezolana, consistente en la cancelación de la cantidad de Ocho Millones de bolívares ( Bs. 8.000.000.00) los cuales fueron entregados en éste acto por el imputado y recibidos a su entera satisfacción por la víctima suficientemente identificados; SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con el artículo 40 y ordinal 6to del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3ro del artículo 318 ejusdem se declara extinguido la acción penal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos MILEXA MIGUELINA URQUIA DE GARCIA, venezolana, 46 años de edad, natural de Tocuyo de la Costa, Estado Falcón, nacida en fecha 04-01-1958, ocupación del hogar, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 7.033.708, domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa n° 15, cerca de la parada y auto lavado, hija de Juan Urquia (v) Luisa Reyes de Urquia (f) y OSCAR ANTONIO MARTINEZ ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, de ocupación chofer, natural de Carabobo, grado de instrucción Primer año de bachillerato, nacido en fecha 09-10-1965, titular de la cédula de identidad N° 7.102.989, hijo de Maria Rojas (v) y Pedro Jesús Martínez(f), domiciliado Barrio La Paz , domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa N° 15, cerca de la parada y auto lavado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 in fine de la sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de Ana Mireya Rosales Bautista; TERCERO Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo sede, así como también se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro de Antecedentes del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de llevar el control de Acuerdos Reparatorios celebrado por el ciudadanos Milexa Miguelina Urquia Reyes y Oscar Antonio Martínez. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007368
ASUNTO : EP01-P-2005-007368
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia especial para celebrar Acuerdo Reparatorio, este Tribunal de Control No 03 fundamenta el sobreseimiento acordado con motivo del Acuerdo Reparatorio celebrado, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
MILEXA MIGUELINA URQUIA DE GARCIA, venezolana, 46 años de edad, natural de Tocuyo de la Costa, Estado Falcón, nacida en fecha 04-01-1958, ocupación del hogar, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 7.033.708, domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa n° 15, cerca de la parada y auto lavado, hija de Juan Urquia (v) Luisa Reyes de Urquia (f) y OSCAR ANTONIO MARTINEZ ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, de ocupación chofer, natural de Carabobo, grado de instrucción Primer año de bachillerato, nacido en fecha 09-10-1965, titular de la cédula de identidad N° 7.102.989, hijo de Maria Rojas (v) y Pedro Jesús Martínez(f), domiciliado Barrio La Paz , domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa N° 15, cerca de la parada y auto lavado por la comisión del delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 aparte in fine de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de Ana Mireya Rosales Bautista. Asistido por su Defensor Privado Abg. Alexis Moreno.
HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA:
Iniciada la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03 a solicitud de la defensa, fundamentado en que los hechos que se imputaron encuadran en el tipo penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR denominado, previsto y sancionado en el artículo 3 in fine de la sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de Ana Mireya Rosales Bautista, ya que se trata de un hecho en el que observa que no hay violencia contra las personas, siendo aprehendido el imputado en momentos que se llevaba los objetos que se había llevado y una vez que este Tribunal admitió la acusación por la comisión del mencionado delito, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 aparte in fine de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá desde la fase Preparatoria aprobar acuerdo Reparatorios, motivo por el cual plantea su solicitud.
Una vez constituido el Tribunal y admitida la acusación fiscal, estando presente las partes en la sala, el Defensor y los imputados le ofrecen a la víctima la ciudadana Ana Mireya Rosales pagarle en ese acto la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000.00) por concepto de indemnización de los daños causados. Y estando presente la misma manifestó aceptar el pago ofrecido por los imputados de autos. Y estando presente la representación Fiscal, manifestó no tener ninguna objeción con el Acuerdo Reparatorio planteado, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y que en la ejecución del mismo no hubo personas lesionadas.
Ahora bien, este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes y observando que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, verificado que el hecho consiste en que los imputados se encontraban desvalijando un vehículo propiedad de la víctima, siendo aprehendido a pocos momentos y en el sitio, siendo dicho objetos bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial ya que son propiedad de un particular y no del colectivo o del Estado, razones por las cuales éste Tribunal de Control aprueba el Acuerdo Reparatorio planteado en la audiencia y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal, se declara extinguida la acción penal en este proceso y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 48 ejusdem, se decreta el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado en este acto entre los imputados MILEXA MIGUELINA URQUIA DE GARCIA, venezolana, 46 años de edad, natural de Tocuyo de la Costa, Estado Falcón, nacida en fecha 04-01-1958, ocupación del hogar, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 7.033.708, domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa n° 15, cerca de la parada y auto lavado, hija de Juan Urquia (v) Luisa Reyes de Urquia (f) y OSCAR ANTONIO MARTINEZ ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, de ocupación chofer, natural de Carabobo, grado de instrucción Primer año de bachillerato, nacido en fecha 09-10-1965, titular de la cédula de identidad N° 7.102.989, hijo de Maria Rojas (v) y Pedro Jesús Martínez(f), domiciliado Barrio La Paz , domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa N° 15, cerca de la parada y auto lavado y la víctima ciudadana Ana Mireya Rosales venezolana, consistente en la cancelación de la cantidad de Ocho Millones de bolívares ( Bs. 8.000.000.00) los cuales fueron entregados en éste acto por el imputado y recibidos a su entera satisfacción por la víctima suficientemente identificados; SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con el artículo 40 y ordinal 6to del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3ro del artículo 318 ejusdem se declara extinguido la acción penal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos MILEXA MIGUELINA URQUIA DE GARCIA, venezolana, 46 años de edad, natural de Tocuyo de la Costa, Estado Falcón, nacida en fecha 04-01-1958, ocupación del hogar, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 7.033.708, domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa n° 15, cerca de la parada y auto lavado, hija de Juan Urquia (v) Luisa Reyes de Urquia (f) y OSCAR ANTONIO MARTINEZ ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, de ocupación chofer, natural de Carabobo, grado de instrucción Primer año de bachillerato, nacido en fecha 09-10-1965, titular de la cédula de identidad N° 7.102.989, hijo de Maria Rojas (v) y Pedro Jesús Martínez(f), domiciliado Barrio La Paz , domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa N° 15, cerca de la parada y auto lavado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 in fine de la sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de Ana Mireya Rosales Bautista; TERCERO Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo sede, así como también se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro de Antecedentes del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de llevar el control de Acuerdos Reparatorios celebrado por el ciudadanos Milexa Miguelina Urquia Reyes y Oscar Antonio Martínez. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007368
ASUNTO : EP01-P-2005-007368
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia especial para celebrar Acuerdo Reparatorio, este Tribunal de Control No 03 fundamenta el sobreseimiento acordado con motivo del Acuerdo Reparatorio celebrado, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
MILEXA MIGUELINA URQUIA DE GARCIA, venezolana, 46 años de edad, natural de Tocuyo de la Costa, Estado Falcón, nacida en fecha 04-01-1958, ocupación del hogar, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 7.033.708, domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa n° 15, cerca de la parada y auto lavado, hija de Juan Urquia (v) Luisa Reyes de Urquia (f) y OSCAR ANTONIO MARTINEZ ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, de ocupación chofer, natural de Carabobo, grado de instrucción Primer año de bachillerato, nacido en fecha 09-10-1965, titular de la cédula de identidad N° 7.102.989, hijo de Maria Rojas (v) y Pedro Jesús Martínez(f), domiciliado Barrio La Paz , domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa N° 15, cerca de la parada y auto lavado por la comisión del delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 aparte in fine de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de Ana Mireya Rosales Bautista. Asistido por su Defensor Privado Abg. Alexis Moreno.
HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA:
Iniciada la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03 a solicitud de la defensa, fundamentado en que los hechos que se imputaron encuadran en el tipo penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR denominado, previsto y sancionado en el artículo 3 in fine de la sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de Ana Mireya Rosales Bautista, ya que se trata de un hecho en el que observa que no hay violencia contra las personas, siendo aprehendido el imputado en momentos que se llevaba los objetos que se había llevado y una vez que este Tribunal admitió la acusación por la comisión del mencionado delito, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 aparte in fine de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá desde la fase Preparatoria aprobar acuerdo Reparatorios, motivo por el cual plantea su solicitud.
Una vez constituido el Tribunal y admitida la acusación fiscal, estando presente las partes en la sala, el Defensor y los imputados le ofrecen a la víctima la ciudadana Ana Mireya Rosales pagarle en ese acto la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000.00) por concepto de indemnización de los daños causados. Y estando presente la misma manifestó aceptar el pago ofrecido por los imputados de autos. Y estando presente la representación Fiscal, manifestó no tener ninguna objeción con el Acuerdo Reparatorio planteado, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y que en la ejecución del mismo no hubo personas lesionadas.
Ahora bien, este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes y observando que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, verificado que el hecho consiste en que los imputados se encontraban desvalijando un vehículo propiedad de la víctima, siendo aprehendido a pocos momentos y en el sitio, siendo dicho objetos bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial ya que son propiedad de un particular y no del colectivo o del Estado, razones por las cuales éste Tribunal de Control aprueba el Acuerdo Reparatorio planteado en la audiencia y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal, se declara extinguida la acción penal en este proceso y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 48 ejusdem, se decreta el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado en este acto entre los imputados MILEXA MIGUELINA URQUIA DE GARCIA, venezolana, 46 años de edad, natural de Tocuyo de la Costa, Estado Falcón, nacida en fecha 04-01-1958, ocupación del hogar, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 7.033.708, domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa n° 15, cerca de la parada y auto lavado, hija de Juan Urquia (v) Luisa Reyes de Urquia (f) y OSCAR ANTONIO MARTINEZ ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, de ocupación chofer, natural de Carabobo, grado de instrucción Primer año de bachillerato, nacido en fecha 09-10-1965, titular de la cédula de identidad N° 7.102.989, hijo de Maria Rojas (v) y Pedro Jesús Martínez(f), domiciliado Barrio La Paz , domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa N° 15, cerca de la parada y auto lavado y la víctima ciudadana Ana Mireya Rosales venezolana, consistente en la cancelación de la cantidad de Ocho Millones de bolívares ( Bs. 8.000.000.00) los cuales fueron entregados en éste acto por el imputado y recibidos a su entera satisfacción por la víctima suficientemente identificados; SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con el artículo 40 y ordinal 6to del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3ro del artículo 318 ejusdem se declara extinguido la acción penal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos MILEXA MIGUELINA URQUIA DE GARCIA, venezolana, 46 años de edad, natural de Tocuyo de la Costa, Estado Falcón, nacida en fecha 04-01-1958, ocupación del hogar, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 7.033.708, domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa n° 15, cerca de la parada y auto lavado, hija de Juan Urquia (v) Luisa Reyes de Urquia (f) y OSCAR ANTONIO MARTINEZ ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, de ocupación chofer, natural de Carabobo, grado de instrucción Primer año de bachillerato, nacido en fecha 09-10-1965, titular de la cédula de identidad N° 7.102.989, hijo de Maria Rojas (v) y Pedro Jesús Martínez(f), domiciliado Barrio La Paz , domiciliada en el Barrio La Paz, calle 1, casa N° 15, cerca de la parada y auto lavado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 in fine de la sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de Ana Mireya Rosales Bautista; TERCERO Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo sede, así como también se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro de Antecedentes del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de llevar el control de Acuerdos Reparatorios celebrado por el ciudadanos Milexa Miguelina Urquia Reyes y Oscar Antonio Martínez. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO
|